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CONCEPTO 507038 DE 2024

(marzo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Rad. 202470639

Bogotá, D.C.

REF: RESPUESTA A SU COMUNICACIÓN CON ASUNTO “CONSULTA SOBRE ACTORES Y CONTRIBUCIÓN ANTE LA CRC”

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, recibió su comunicación radicada internamente bajo el número 2024703639, en la que solicita conocer “los conceptos y regulaciones aplicables a las empresas que operan en el sector de las telecomunicaciones, así como las obligaciones asociadas a dichas actividades, en particular en lo referente a la contribución establecida por la Comisión De Regulación De Comunicaciones (CRC)”. Adicionalmente, solicita conocer si un integrador tecnológico le asiste la obligación de presentar la declaración de la contribución a la CRC.

Al respecto, previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que, tal y como se le indicó en respuesta dada a su solicitud con radicado 2024702370, y atendido por la CRC el 26 de febrero de 2024, la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)(1) y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.

Habiendo precisado lo anterior, a continuación, la CRC procede a dar respuesta a sus inquietudes en el mismo orden en el que fueron planteadas de la siguiente manera:

1. Conceptos y regulaciones aplicables a las empresas que operan el sector telecomunicaciones

Para dar respuesta a su solicitud, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Para estos efectos, señala el referido artículo 19 que la Comisión adopta una regulación que promueve la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red e incentive la construcción de un mercado competitivo.

A partir de lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC ejerce, entre otras, las siguientes funciones:

ARTÍCULO 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:

1. Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.

2. Promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.

3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.

4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados. (...)"

Frente al concepto de regulación, la CRC se remite a lo dispuesto sobre el particular por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que ampliamente han señalado el alcance de ese concepto en el ordenamiento jurídico colombiano(2).

En este contexto, es de señalar que la Resolución CRC 5050 de 2016, por la cual se compilan las resoluciones de carácter general vigentes expedidas por esta Comisión, contiene las obligaciones aplicables a los agentes que participan en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La resolución en comento puede ser consultada a través del siguiente enlace: https://normograma.info/crc/docs/resolucion crc 5050 2016.htm.

Ahora bien, los conceptos expedidos por esta Comisión pueden ser consultados a través del siguiente enlace:

https://www.crcom.gov.co/es/normatividad?tiponormatividad=Concepto&palabraclave=&numero=&year=

En todo caso, debe indicarse que la consulta de la regulación y de los conceptos expedidos por la CRC, también puede realizarse ingresando a la página web de la CRC www.crcom.gov.co, sección “ Transparencia y acceso a la información pública y luego, sección "Normativa".

Finalmente, no debe perderse de vista que las Leyes 1341 de 2009 y Ley 1369 de 2009, contienen las obligaciones de carácter legal que resultan aplicables a los mismos agentes. Sin perjuicio de señalar que existen reglas de protección de datos, derechos de autor y demás que también deben ser acatadas por cualquier PRST.

2. ¿Un integrador tecnológico le asiste la obligación de presentar la declaración de contribución CRC?

El marco legal de la contribución a favor de la CRC es el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, que en su tenor literal expresa:

"ARTÍCULO 24. Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%)"

(...)

f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios." (Destacado fuera de texto).

Ahora bien, mediante Resolución CRC 6936 de 2022, se regulan los procedimientos relacionados con la liquidación y pago de la Contribución a la CRC, unificando los aspectos relacionados con los procesos de determinación y discusión del tributo, la imposición de sanciones y el cobro coactivo, entre otras. Específicamente, es el artículo 4o de la mencionada norma en la que se establecieron los elementos de la Contribución, de esa manera se describe:

“Hecho generador: El hecho generador de la Contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad comercial o de servicios en el Territorio Nacional ya sea que se cumple de manera permanente u ocasional, relacionada con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones o por la prestación de servicios postales.”

De las normas citadas anteriormente, se destacan dos cosas. La primera, la actividad comercial o de servicios relacionada con la provisión de redes y servicios de telecomunicación o por la prestación de servicios postales; y la segunda los ingresos obtenidos a causa de estas.

Respecto a la primera, valga decir que con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009(3), la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, se encuentra habilitada de manera general(4) para aquellas personas jurídicas que, de conformidad con las definiciones consignadas en el artículo primero de la Resolución 202 de 2010 del MinTIC(5), sean responsables de la operación de las redes de telecomunicaciones o de la provisión de servicios de telecomunicaciones, los cuales se ofrecen con el fin de “satisfacer una necesidad específica de telecomunicaciones de los usuarios”.

De manera coincidente, dentro de las definiciones establecidas en la Resolución CRC 5050 de 2016 se encuentra lo siguiente.

“PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (PRST): Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. En consecuencia, todos aquelos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos a la Ley 1341 de 2009 se consideran cobijados por la presente definición.”

Donde el término Telecomunicación se define en la Resolución MINTIC 202 de 2010 adoptando la definición dada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT en la recomendación B 13 así:

“Telecomunicación: Toda emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.”

De las anteriores definiciones se identifica que la prestación de servicios de telecomunicaciones corresponde al conjunto de prestaciones que involucran el suministro a terceros de las funciones de

transmitir, emitir y recibir información a distancia por medio de cable, fibra óptica o medio inalámbrico.(6) Este entendimiento, se enuncia concretamente en el Decreto 1078 de 2015 así:

“Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros."

(Destacado fuera de texto).

“El proveedor de redes de telecomunicaciones y/o de servicios de telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión de las redes, a la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a nombre y por cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y/o de los servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios o las redes sean propias o de terceros." (Destacado fuera de texto).

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, proveedores de contenidos y aplicaciones e integradores tecnológicos, pueden tener una o más de tales calidades conforme a la normatividad arriba referida, sin perjuicio de las responsabilidades propias de cada uno, por lo que, para determinar si está obligado o no a contribuir, debe tenerse en cuenta qué actividades desarrolla el integrador; en términos generales, si el integrador tecnológico se obliga y asume a nombre y por cuenta propia la responsabilidad ante sus clientes o usuarios de la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza, estaría realizando actividades de provisión de servicios de telecomunicaciones.

Ahora bien, si el proveedor está realizando dichas actividades, será sujeto pasivo de la contribución y estará obligado a presentar su declaración, siempre que reciba ingresos por estos conceptos. De no percibir ingresos:

“PARÁGRAFO: De conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la ley 1978 de 2019, no habrá lugar a presentar la declaración anual de la Contribución a favor de la CRC cuando en el periodo base para liquidar la Contribución no se hubiesen generado ingresos por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, o por la prestación de servicios postales según corresponda.”

Finalmente, reiteramos, en el mismo sentido de la respuesta enviada a su consulta con radicado 2024702370, de la información que ha remitido a esta entidad no se puede determinar ni concluir con precisión si existe hecho generador de la contribución. Específicamente, no se conoce el detalle técnico u operativo de los elementos de red o su conexión, ni la información contable pertinente (Balance general, estado de resultados, notas a los estados financieros, balance de prueba de la cuenta de ingresos a ultimo nivel, declaración de renta) que permita concluir si existen o no ingresos base de contribución.

Es el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o de servicios postales quien de acuerdo con su actividad técnica e ingresos percibidos evaluará y determinará si le asiste o no la obligación de declarar y pagar la contribución. Dado que cada uno tiene sus particularidades, si es de su interés, lo invitamos a que precise su información técnica/operativa y remita la información contable mencionada, para que en el marco del proceso de fiscalización del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 y desarrollada en la Resolución CRC 6936 de 2022, podamos guiarlo en el proceso de presentación y pago de la contribución.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud.

Cordial saludo

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 403 de 2010 disponible en el siguiente enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/C-403-10.htm, Sentencia C-186-de 2011 disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/C-186-11.htm. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: EDGAR GONZALEZ LOPEZ, 14 de septiembre de 2016. Radicación número: 11001-03- 06-000-2016-00066-00(2291). Disponible en https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001-03-06- 000-2016-00066-00(2291).pdf

3. “Por la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones"

4. Artículo 10 de la Ley 1341 de 2009

5. Resolución MINTIC 202 de 2010 “Por la cual se expide el glosario de definiciones conforme a lo ordenado por el inciso 2o del artículo 6 de la Ley 1341 de 2009.”. Modificada por la Resolución MINTIC 1272 de 17 de julio de 2020

6. La Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT define los conceptos de emisión y transmisión de la siguiente forma: Emisión: Producción de una señal en una puerta de entrada de una línea de transmisión o en un punto de un medio de transmisión. Transmisión: Transferencia de información de un punto a otro u otros, por medio de señales. (La transmisión puede hacerse directa o indirectamente con o sin almacenamiento intermedio).

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