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CONCEPTO 506711 DE 2020

(marzo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

REF. Derecho de Petición. Artículo 23 Constitución Política.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado 202073189, en la cual nos solicita concepto con respecto (...) al parágrafo segundo del Articulo de la Resolución CRC 5890 de 2020, en la cual se aclare el procedimiento para realizar la negociación a parte de dar aplicación a los principios y obligaciones de la misma resolución y hasta cuanto [sic] es el tope mínimo para negocia”. Igualmente, nos solicita indicar y aclarar qué trato se le debe dar a los proveedores de telecomunicaciones sin ánimo de lucro en relación con los valores a cobrar, teniendo en cuenta que (...) ellos en la anterior resolución tenia [sic] un trato especial y en esta no se especifica se da un trato general”.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

Aclarado lo anterior, y con el alcance dispuesto en el Artículo 28 del CPACA antes referenciado procedemos a rendir concepto a las solicitudes planteadas en su comunicación en los siguientes términos:

1. Procedimiento para negociar la remuneración por el uso de la infraestructura eléctrica y tope mínimo a negociar

A efectos de dar respuesta a su inquietud, le informamos que las modificaciones y disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5890 de 2020 se encuentran compiladas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016[1], el cual recoge las condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Ahora bien, en relación con la contraprestación económica por el uso de la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica (postes, ductos y torres) para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, le informamos que en el Artículo 4.11.2.1 del Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 se establecieron los topes tarifarios mensuales a considerar en la remuneración por punto de apoyo en el elemento de infraestructura eléctrica, y en su parágrafo 2 se indicó lo siguiente:

"(…),

PARÁGRAFO 2: El proveedor de infraestructura eléctrica y el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones podrán establecer de mutuo acuerdo la remuneración por el uso de la infraestructura eléctrica, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios contemplados en el ARTÍCULO 4.11.1.3 del CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV y no superen los topes regulatorios establecidos para este tipo de remuneración.

A falta de acuerdo, las partes directamente y dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la etapa de negociación directa de que trata el Artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 deberán aplicar los topes a los que hace referencia el presente artículo.”

Así las cosas, el régimen de remuneración definido para el uso de la infraestructura del servicio de energía eléctrica prioriza la libre negociación entre el proveedor de dicha infraestructura y el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones (PRST), y establece que, en todo caso, la remuneración resultante de dicha negociación no debe superar los topes tarifarios establecidos en el Artículo 4.11.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y deben cumplir con los principios contemplados en el Artículo 4.11.1.3. de la misma resolución.

A diferencia de la normatividad que estuvo vigente antes de la Resolución CRC 5890 de 2020, en esta última actualización, la CRC no definió una metodología específica para calcular la remuneración a reconocer por parte del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones al proveedor de infraestructura eléctrica, ante la falta de acuerdo entre las partes, sino que dejó a la autonomía privada la posibilidad de acordar la metodología que consideren pertinente para definir la contraprestación económica por la compartición de la infraestructura eléctrica, siempre y cuando se encuentre dentro de los topes y los principios antes mencionados. Ahora bien, al punto con su interrogante, y como se menciona en el Parágrafo 2 del Artículo 4.11.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, en caso de no haber acuerdo entre las partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización del plazo de treinta (30) días calendario definido en el Artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 para la etapa de negociación directa[2], se deberán aplicar los topes a los que hace referencia el artículo en comento.

De acuerdo con lo indicado en el Artículo 4.11.1.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016, para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un acuerdo que tenga como objeto regular el acceso y uso de los bienes afectos a la infraestructura eléctrica, el PRST deberá dirigir una solicitud al proveedor de dicha infraestructura, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:

(…)

1.  Identificación de las características y ubicación geográfica de los elementos pertenecientes a la infraestructura eléctrica que requiere utilizar.

2.  Características de los elementos a instalar incluyendo su peso y el modo de fijación del elemento en la estructura cuando ello aplique.

3.  Cantidad de elementos a ser instalados en cada punto.

4.  Cronograma según el cual el solicitante requiere disponer del acceso y uso de la infraestructura eléctrica.

5.  Descripción de servicios adicionales que requieran para el acceso a la infraestructura eléctrica que se propone utilizar. Se considerarán servicios adicionales todos aquellos servicios conexos o relacionados con la compartición de infraestructura, los cuales pueden contratarse por separado, tales como la alimentación de energía y la adecuación ambiental, entre otros.

6.  Término de duración del acuerdo.

El solicitante anexará a la solicitud copia del certificado vigente que acredita su inscripción en el Registro Único TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o del acto jurídico de habilitación para la prestación del servicio de televisión, según aplique.

El proveedor de infraestructura eléctrica podrá requerir, a su juicio, información adicional a la expuesta en el presente artículo, siempre y cuando sea relevante para la compartición de la infraestructura. En ningún evento dicha información adicional se considerará como requisito previo para estudiar y dar trámite a la solicitud presentada.” (NFT)

Por otra parte, con respecto al tope mínimo para negociar la remuneración de la infraestructura eléctrica, como se explicó en el “Documento de Respuesta a Comentarios al Proyecto Condiciones de Compartición de Infraestructuras y Redes de Otros Servicios en la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones”[3], de acuerdo con las prácticas internacionales en materia de definición de precios regulados de acceso a infraestructura e instalaciones esenciales para la prestación de servicios de telecomunicaciones, la CRC no encontró sustento económico para incluir adicionalmente unos límites inferiores a las tarifas de compartición y, por ende, no definió topes mínimos para la remuneración económica por la utilización de la infraestructura eléctrica.

2. Trato diferencial a los proveedores de telecomunicaciones sin ánimo de lucro

En relación con la definición de la remuneración por el uso de la infraestructura eléctrica, independientemente de si el PRST es con o sin ánimo de lucro, le recordamos lo indicado en el Parágrafo 2 del Artículo 4.11.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, según el cual los proveedores de infraestructura eléctrica y los PRST pueden establecer por mutuo acuerdo el valor de la remuneración por la compartición, siempre y cuando no se superen los topes tarifarios a los que hace referencia este artículo, Igualmente, le comunicamos que, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 4.11.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, uno de los principios que se deben observar en el acceso y uso de la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de compartición para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones es el de trato no discriminatorio, el cual se define como:

4.11.1.3.3. Trato no discriminatorio: El proveedor de infraestructura eléctrica deberá dar igual trato a todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones beneficiarios de la presente regulación, y no podrá otorgar condiciones menos favorables que las que se otorga a sí mismo o a algún otro proveedor u operador que se encuentre en las mismas circunstancias técnicas de acceso o las que se otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio o a las que se brinde a sí mismo. Se deberán otorgar iguales o similares condiciones de remuneración por dicha infraestructura, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso similares.”

Así las cosas, todos los proveedores redes o servicios de telecomunicaciones, incluyendo los proveedores de redes y servicios de televisión, así como los del servicio de radiodifusión sonora, tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso a la infraestructura eléctrica para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, se les dé un trato no discriminatorio y puedan negociar libremente la remuneración a reconocer al proveedor de infraestructura eléctrica.

En este orden de ideas, le informamos que en las modificaciones y disposiciones de la Resolución CRC 5890 de 2020, así como en la regulación que estuvo vigente antes de esta resolución, no se establece ni antes se estableció un trato diferente o “especial” para los PRST sin ánimo de lucro para el acceso, uso y remuneración de la infraestructura eléctrica.

En el caso de los topes tarifarios definidos en la Resolución CRC 5890 de 2020, es pertinente resaltar que estos fueron el resultado del cumplimiento del mandato contenido en la Ley 1978 de 2019, la cual definió en su artículo 19 que una de las funciones de la CRC es “[d]efinir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes”. Para estos efectos, la citada ley además estipuló que “[e]n la definición de la regulación se analizarán esquemas de precios, condiciones capacidad de cargas de los postes, capacidad física del ducto, ocupación requerida para la compartición, uso que haga el propietario de la infraestructura, así como los demás factores relevantes con el fin de determinar una remuneración eficiente del uso de la infraestructura. Lo anterior, incluye la definición de reglas para la división del valor de la contraprestación entre el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura, de acuerdo con la capacidad técnica del poste y física del ducto, que defina la CRC”.

Como puede observarse, para el cumplimiento del mandato de Ley en relación con la revisión del marco regulatorio para la compartición de infraestructura de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones la CRC debía fijar las condiciones de compartición bajo un esquema de costos eficientes, considerando aspectos como la capacidad técnica de los elementos y el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura, sin que a la luz de los factores antes expuestos fuera plausible considerar criterios asociados a la presencia o no de animo de lucro de la actividad económica del arrendatario de la infraestructura.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Este capítulo puede ser consultado en el siguiente enlace: https://normograma.info/crc/docs/arbol/2114.htm

2. “ARTÍCULO 42. PLAZO DE NEGOCIACIÓN DIRECTA. Los proveedores y operadores sujetos de la regulación de la CRC contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para legar a un acuerdo directo.”

3. En este documento se puede encontrar una extensa explicación en relación con la definición de los topes tarifarios. Disponible en el URL

<<https://www.crcom.gov.co/uploads/images/files/Documento-respuestas-comparticion- infraestructura.pdf >> Pág. 82 a 95.

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