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CONCEPTO 506394 DE 2023

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá, D.C.

REF: Respuesta a “Solicitud de información de Servicios Postales_Contratos de adhesión”

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado No. 2023802406 del 13 de febrero de 2023, a través de la cual solicita sean respondidos una serie de interrogantes relacionados con la regulación que en materia de servicios postales ha expedido esta Comisión, específicamente sobre la posibilidad de suscribir acuerdos privados entre operadores de servicios postales para proveer dichos servicios.

I. Consideraciones preliminares

1. Sobre los conceptos jurídicos que rinde la CRC

Con el ánimo de dar respuesta a su petición, es importante aclarar que, de conformidad con las Leyes 1341 de 2009(1) y 1369 de 2009(2), modificadas por la Ley 1978 de 2019(3), la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad de las redes y los servicios de telecomunicaciones, incluidas todas las modalidades del servicio de televisión y la radiodifusión sonora, así como de las diferentes clases de servicios postales.

Ahora bien, previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCACA)(4) y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.

Así las cosas, mediante la presente comunicación, la CRC se permite aclarar y responder, de manera general, los puntos de su comunicación que se encuentran relacionados directamente con las funciones que ostenta.

2. Respecto a la actualización de las medidas regulatorias en materia de servicios postales

Teniendo en cuenta las consideraciones planteadas en su solicitud en relación con la regulación vigente que debe ser cumplida por parte de los Operadores de Servicios Postales, esta Comisión se permite poner de presente que, en el marco de sus competencias, tanto los regímenes de protección de los derechos de los usuarios de los servicios postales, como de calidad en la provisión de todas sus modalidades, las condiciones para la interconexión postal y la tarifa mínima para la provisión de objetos postales masivos, ha sido sujetos de actualización en los últimos 5 años bajo un enfoque de mejora regulatoria.

De esta manera, con el ánimo de aclarar la regulación que se encuentra vigente, resulta relevante informar que la Resolución CRC 5050 de 2016 es un acto administrativo compilatorio diseñado para facilitar la consulta de diferentes grupos de interés. En ella se encuentran todos los temas que por competencia hacen parte de las funciones de esta Comisión, tanto en materia de telecomunicaciones como de postales. Con el objetivo de facilitar la consulta de las medidas regulatorias vigentes, le sugerimos ingresar al siguiente enlace, en el que encontrará la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual está en constante actualización: https://normograma.info/crc/docs/arbol/1004.htm

Adicionalmente, a continuación se enlistan los actos administrativos recientemente expedidos en materia de servicios postales:

- Resolución CRC 5587 de 2019 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.2.1. y 2.2.7.9. del Capítulo 2 del Título II, y el Formato 4.1. del Capítulo 3 del Título Reportes de Información, contenidos en la Resolución CRC 5050 de 2016”.

- Resolución CRC 5588 de 2019 “Por la cual se modifican disposiciones establecidas en el Capítulo 4 Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016”.

- Resolución CRC 5900 de 2020 “Por la cual se definen los mercados relevantes del sector postal y se modifican los Títulos I y III de la Resolución CRC 5050 de 2016”.

- Resolución CRC 6128 de 2020“Por la cual se fijan los aspectos técnicos, los indicadores y las metas de los criterios de calidad y las tarifas para la prestación de los servicios pertenecientes al Servicio Postal Universal”

- Resolución CRC 6494 de 2022 “Por la cual se modifican los parámetros, indicadores y metas de calidad para los servicios postales que no hacen parte del Servicio Postal Universal, establecidas en el Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”.

- Resolución CRC 6577 de 2022 “Por la cual se fijan las tarifas mínimas minoristas y de interconexión entre operadores postales para la prestación de servicios de Mensajería Expresa y Correo que tengan como fin la distribución de objetos postales masivos, y se dictan otras disposiciones”.

II. Respecto de los interrogantes planteados en su comunicación

Habiendo aclarado lo anterior, procede esta Comisión a responder cada uno de los interrogantes planteados en su comunicación, los cuales se transcriben a continuación:

(…)

1. Si bien las normas actuales no lo prohíben o no se expresan de forma clara, es posible que dos empresas de transportes legalmente habilitadas por el Ministerio de Transporte, se desarrolle un Convenio de colaboración empresarial en sector transporte, en materia de prestar un servicio conjunto en donde todos los puntos atención al usuario fijos y medios de transportes se consoliden, con el solo fin de lograr la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega al destinatario las mercancías, expresado en un contrato de adhesión, siendo el responsable el operador habilitado por el Ministerio de Comunicaciones, para ofrecer al público un servicio postal urgente con independencia de las redes postales oficiales de correo nacional e internacional, el cual es claro que la contraprestación solo estará al cargo del operador habilitado.

- 2. Que también existe la posibilidad de las normas actuales de forma clara; la posibilidad que dos empresas de transportes legalmente habilitadas por el Ministerio de Transporte, se desarrolle un Consorcio y/o Unión temporal en sector transporte, en materia de prestar un servicio conjunto en donde todos los puntos atención al usuarios fijos y medios de transportes se consoliden con el solo fin de lograr la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega al destinatario las mercancías, expresado en un contrato de adhesión siendo el responsable el operador habilitado frente al Ministerio de Comunicaciones, para ofrecer al público un servicio postal urgente con independencia de las redes postales oficiales de correo nacional e internacional, el cual es claro que la contraprestación solo estará al cargo del operador habilitado.

(…)”. (Negrita propia de texto).

Sobre este particular, sea lo primero reiterar que las competencias que ostenta esta Comisión recaen exclusivamente sobre los servicios postales en Colombia, los cuales, de conformidad con el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009, se definen como:

“2. Servicios Postales. Los Servicios Postales consisten en el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. Son servicios postales, entre otros, los servicios de correo, los servicios postales de pago y los servicios de mensajería expresa.”

Adicionalmente, el mismo artículo indica cuáles son las modalidades de servicios postales que se proveen en Colombia, a saber: servicios de correo, encomienda, correo telegráfico, mensajería expresa, postales de pago y los demás clasificados como tal por la Unión Postal Universal (UPU)(5). Estos servicios, serán proveídos para efectuar las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de los objetos postales, también definidos en la misma Ley, así: “Objetos con destinatario, presentados en la forma definitiva en que deban ser transportado por el Operador de Servicios Postales. Se consideran objetos postales entre otros las cartas, tarjetas postales, telegramas, extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, periódicos, cecogramas, envíos publicitarios, muestras de mercaderías y pequeños paquetes.”(6).

Teniendo en cuenta todo lo anterior, sobre sus interrogantes, esta Comisión indica que entiende que la pregunta hace alusión a la interconexión entre operadores de servicios postales. Así, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1369 de 2009, todos los operadores de esta naturaleza pueden utilizar las redes de otros operadores para proveer sus servicios, bajo ciertas condiciones. Dicho artículo textualmente establece:

ARTÍCULO 7o. LIBRE ACCESO A LAS REDES POSTALES. Todo Operador Postal podrá utilizar la totalidad o parte de las Redes Postales de cualquier otro Operador, siempre que pague las tarifas correspondientes, salvo que el Operador de la red que se pretende utilizar, demuestre que técnicamente no puede ofrecer dicho acceso. La contraprestación al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones será exigible únicamente al primer operador.

PARÁGRAFO. No se consideran redes postales, las de personas jurídicas que sin contar con la habilitación respectiva prestan servicios al público en general. En consecuencia, cualquier envío valiéndose de las mismas se considerará ilegal y estará sujeto a las sanciones correspondientes.”

Del artículo en cita es factible inferir que la Ley permite la interconexión entre este tipo de operadores, es decir, se requiere que las partes involucradas en una relación de interconexión postal cuenten con habilitación para la provisión de estos servicios otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC). En consecuencia, cualquier relación de interconexión postal que se pretenda hacer con personas jurídicas no habilitadas se considerará ilegal.

Ahora bien, en materia de interconexión postal, la regulación que ha expedido la CRC establece una serie de reglas que también deberán observarse por parte de los operadores de servicios postales que decidan materializar este tipo de relación para proveer sus servicios. De esta manera, el artículo 4.5.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece los criterios que deben observarse en el marco de una relación de interconexión, a saber:

ARTÍCULO 4.5.1.2. CRITERIOS GENERALES PARA INTERCONEXIÓN POSTAL. En la interconexión entre operadores para la prestación de servicios postales se deberán observar los siguientes criterios:

- 4.5.1.2.1. Orientación a costos. Las tarifas de interconexión deberán estar orientadas a costos eficientes más utilidad razonable.

4.5.1.2.2. Trato no discriminatorio. Los operadores de servicios postales deberán ofrecer a cualquier otro operador de servicios postales condiciones legales, técnicas, operativas y económicas no menos favorables a las ofrecidas a sus matrices, filiales, subsidiarias o a sí mismos, o a cualquier otro operador de servicios postales en condiciones no discriminatorias.

4.5.1.2.3. Publicidad. La totalidad de las condiciones legales, técnicas, operativas y económicas bajo las cuales los operadores postales prestarán la interconexión postal serán públicas.”

Por su parte, en caso de que la interconexión tenga como fin la distribución de objetos postales masivos, se deberán tener en cuenta las tarifas mínimas que se definen en el artículo 13.2.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y las reglas de actualización tarifaria indicadas en el artículo 13.2.1.4. de la misma resolución compilatoria.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el medio jurídico a través del cual se materialice la relación de interconexión entre operadores de servicios postales, la CRC le informa que dentro del marco de sus funciones como regulador, no se encuentra la de definir o autorizar dicho medio, esto hace parte de un acuerdo de voluntades en el que, independientemente del mecanismo que sea definido por las partes involucradas, deberá observar cada una de las condiciones establecidas tanto en la Ley como en la regulación en materia de interconexión de operadores de servicios postales.

Finalmente, teniendo en cuenta que en su comunicación Usted menciona la situación de “dos empresas de transportes legalmente habilitadas por el Ministerio de Transporte”, es factible interpretar que su consulta también podría estar dirigida al transporte de objetos diferentes a los objetos postales y mediante redes distintas a las postales, materias que son competencia de la Superintendencia de Transporte, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2409 de 2018. Por esta razón, en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera paralela damos traslado de esta comunicación a la Superintendencia de Transporte para que conozca y resuelva la situación que menciona, en el marco de sus funciones.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Artículo 22, modificado por la Ley 1978 de 2019

2. Artículo 20, modificado por la Ley 1978 de 2019.

3. “Por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”

4. Ley 1437 de 2011. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

5. Numeral 2.1 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

6. Numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

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