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CONCEPTO 505628 DE 2020

(marzo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

REF: Traslado a UFINET COLOMBIA S.A. Su comunicación con el asunto “Derecho de petición sobre aplicación Resolución 5890 de 2020 e imposición retroactivos y multas no autorizados por la normatividad vigente”

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), acusa el recibo de su comunicación radicada bajo el número 2020300719 dirigida tanto a la sociedad UFINET COLOMBIA S.A. como a esta Comisión, a través de la cual plantea una serie de inquietudes en relación con la aplicación del artículo 2o de la Resolución CRC 5890 de 2020 y solicita información puntual sobre aspectos atinentes a la relación que sostienen la empresa que usted representa y el mencionado proveedor de infraestructura.

1. Traslado de la comunicación 2020300719 a UFINET

Una vez revisado el alcance de sus inquietudes, y si bien su comunicación fue dirigida simultáneamente a la sociedad UFINET COLOMBIA S.A. y a la CRC, en el presente caso se observa que, salvo lo concerniente a sus dudas en cuanto a la aplicación de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución CRC 5890 de 2020[1], dentro de los demás interrogantes o solicitudes contenidos en su escrito no es posible identificar ningún otro que persiga un pronunciamiento concreto por parte de esta entidad, toda vez que los mismos se refieren a asuntos que, en principio, pertenecen al ámbito del proveedor de infraestructura antes mencionado.

De acuerdo con lo anterior, procederemos remitir la comunicación 2020300719 a UFINET COLOMBIA S.A. para que esta sociedad (i) se encargue de absolver de fondo la totalidad de los interrogantes contenidos en la mencionada comunicación, y (ii) envié copia de la respuesta dada a los mismos a esta Comisión. Dicha respuesta debe ser remitida de manera simultanea a través del correo atencioncliente@crcom.gov.co o en su defecto a la dirección física de esta entidad.

2. Alcance de lo previsto en el artículo 2o de la Resolución CRC 5890 de 2020

Previo a dar respuesta a sus inquietudes relacionadas con la aplicación de la mencionada disposición, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

Una vez revisadas las dudas que plantea sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución CRC 5890 de 2020, se observa que las mismos, en síntesis, se refieren al momento en que resultan aplicables los valores dispuestos en la nueva regulación expedida a través del citado acto administrativo respecto de contratos vigentes.

Aclarado lo anterior, y con el alcance dispuesto en el artículo 28 del CPACA daremos respuesta su inquietud en los siguientes términos:

- Efecto de las normas expedidas por la CRC frente a lo acordado entre las partes

A manera ilustrativa, en primer lugar resulta necesario hacer referencia a los efectos de las normas expedidas por la CRC como autoridad competente para “[d]efinir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes”, frente a lo acordado entre las partes respecto de las materias sobre las que versa la mencionada competencia.

En cuanto a los efectos de la regulación sobre los acuerdos y las negociaciones que realicen las partes, se debe tener en cuenta que una de las facultades de intervención del Estado en la economía es la intervención imperativa, obligatoria para todos los destinatarios de las normas que concretan esta clase de intervenciones. Al respecto, la H. Corte constitucional en la Sentencia 186 de 2011, ha señalado lo siguiente[2]:

“De suerte que la Constitución dota al Estado “de una serie de instrumentos de intervención en la esfera privada, en el mundo social y económico, con el fin de que a partir de la acción pública se corrijan los desequilibrios y desigualdades que la propia Carta reconoce y se pueda buscar, de manera real y efectiva, el fin ontológicamente cualificado que da sentido a todo el ordenamiento” e igualmente dota “a los agentes sociales, individuales y colectivos, mayores instrumentos de gestión, fiscalización, control y decisión sobre la cosa pública” [3](...)

De igual manera, en lo concerniente a los servicios públicos, la intervención económica adquiere una finalidad específica, consistente en asegurar la satisfacción de necesidades básicas que se logra con su prestación, y tiene un soporte constitucional expreso en el articulo 334 de la Carta. Pero, "adicionalmente, en tal materia el Estado dispone de especiales competencias de regulación, control y vigilancia, pues tal prestación se considera inherente a la finalidad social del Estado, por lo cual es deber de las autoridades asegurar que ella sea eficiente y cobije a todos los habitantes del territorio nacional”.[4] Así, por cuanto los servicios públicos son una actividad económica que compromete la satisfacción de las necesidades básicas de la población, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, "la intervención del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestación se somete a especial regulación y control" (negrillas agregadas).

Precisamente en aras de satisfacer el interés general y los derechos fundamentales involucrados en la prestación de los servicios públicos resulta con frecuencia necesario sacrificar el alcance de las libertades económicas de los particulares que participan en estas actividades. (…)

De lo anterior se concluye, entonces, que los poderes de intervención del Estado en materia de servicios públicos en general llevan aparejados la facultad de restringir las libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación. Esta facultad se desprende a su vez de la amplia libertad de configuración de legislador en materia económica y especialmente cuando se trata de la regulación de los servicios públicos, la cual ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional. (…)

Entonces, de lo anteriormente reseñado resulta que la reserva legal en materia de servicios públicos domiciliarios no excluye la atribución de funciones de regulación a órganos especializados, tales como las comisiones de regulación, que no se agotan en la expedición de actos normativos ni tampoco se circunscriben a una modalidad específica de los mismos. Sin embargo, el ejercicio de estas competencias en todo caso ha de sujetarse a los lineamientos establecidos por el legislador.

La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley. (…)

"Se tiene entonces que la disposición acusada caracteriza una modalidad especifica de regulación: aquella de carácter imperativo (de ahí precisamente que los proveedores estén obligados a cumplirla). Esta regulación de carácter imperativo puede versar sobre distintos aspectos de la actividad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con el marco normativo fijado por la misma ley, al que previamente se ha hecho alusión, y persigue los fines señalados por la ley tales como promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios o evitar el abuso de la posición dominante, los cuales son fines constitucionalmente legítimos, e igualmente en términos generales la regulación es una medida adecuada para conseguir tales fines.

Ahora bien, la regulación de carácter imperativo en ciertos casos restringe o limita la autonomía de la voluntad privada y la libertad económica de los proveedores de redes y servicios, lo que según el demandante resulta inconstitucional. No obstante, de conformidad con lo antes expuesto se trata de un instrumento de intervención estatal en la economía autorizado por el artículo 334 constitucional y, a diferencia de lo que señala el actor, la ley (en este caso la Ley 1341 de 2009 entendida como cuerpo normativo en su conjunto y no exclusivamente como el enunciado normativo demandado) sí establece tanto la finalidad de la intervención, al igual que el instrumento mediante el cual se ejerce, así como los fines que persigue y las materias sobre las cuales recae. Es decir, en abstracto la medida contemplada en el precepto acusado resulta proporcional frente a los derechos y libertades constitucionales en juego. (...)

La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley.

En efecto, la Ley 1341 de 2009 define los elementos constitutivos de la intervención de la CRC en las actividades económicas relacionadas con las tecnologías de la información y las comunicaciones, es decir, establece los rasgos esenciales del régimen jurídico de esta modalidad de intervención de manera tal que se trata de una competencia reglada y configurada por la ley. (...)"(NSFT)

De acuerdo con el aparte trascrito, la jurisprudencia constitucional es clara al indicar que el ordenamiento jurídico dotó a las comisiones de regulación de la facultad para expedir regulación imperativa que tiene la virtud de incidir en el desenvolvimiento de las actividades de los particulares como expresión de una “competencia normativa de naturaleza administrativa”, cuyos destinatarios están obligados a cumplir a cabalidad. Con ello, incluso, el principio de autonomía de la voluntad, que sustenta la posibilidad de llegar a acuerdos contractuales, tiene la vocación de ceder para efectos de garantizar la satisfacción del interés general.

- Aplicación de los valores dispuestos en la Resolución CRC 5890 de 2020

El artículo 3 de la Resolución CRC 5890 estableció que dicho acto administrativo “rige a partir de su publicación en el Diario Oficial”, lo cual ocurrió el día 24 de enero de 2020 ( Diario Oficial No. 51.206). Los topes tarifarios aplicables a la remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica previstos en el artículo 10 de la Resolución CRC 4245 de 2013, compilados en el artículo 4.11.2.1 contenido en la Sección 2 del Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, fueron sustituidos por los nuevos valores dispuestos en la Resolución CRC 5890 de 2020, por efectos de la subrogación de dicho capítulo prevista en su artículo 1o.

Por su parte, el artículo 2, dispuso que “[a]quellas relaciones de acceso en curso que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución contemplen condiciones de remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica que sean superiores a los topes regulatorios a los que hace referencia el Artículo 4.11.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, deberán reducirse a dichos topes."(NFT)

Finalmente, le recordamos que es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la entidad competente para, entre otros, “adelantar la inspección, vigilancia y el control del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y el servicio de radiodifusión sonora (...)"[5] dentro de lo cual le corresponde a esta cartera, adelantar investigaciones sobre cualquier incumplimiento o violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones regulatorias.[6]

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el Artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, se modifican algunas condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica en el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones contenidas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”

2. Se cita in extenso por la importancia de la providencia

3. Sentencia C-1041 de 2007.

4. Sentencia C- 615 de 2002.

5. Artículo 17, num 4, Ley 1341 de 2009, modificado por el Artículo 13 de la Ley 1978 de 2019.

6. “ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones!...)" (NFT)

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