Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 505087 DE 2021

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá, D.C.

REF: Consulta - resolución crc 5826 de 2019

Estimados Señores:

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación dirigida al CTSN por medio de la cual formularon una consulta respecto a la aplicación del artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Resolución 5967 de 2020 y solicitaron fueran aclaradas en el marco de la siguiente sesión del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración - CTSN.

A) Respecto al alcance del presente pronunciamiento y aclaración preliminar

Previo a referirnos a sus inquietudes, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y alcance del artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Resolución 5967 de 2020, referente al plan de migración para la transición e implementación del plan nacional de numeración.

B) Respecto a las inquietudes de la presente consulta

En primer lugar, la Comisión quiere pronunciarse en lo relacionado con su afirmación respecto al artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Resolución 5967 de 2020, en la que menciona que "Almargen de que la norma remite de manera errónea y genera! a ios PRST(2) y no a ios PROVEEDORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES O PROVEEDOR(3), que son en estricto sentido los Operadores Móviles Virtuales o como debiera denominarse de manera correcta según la regulación, el "ASIGNA TARO DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN", como sujeto “solicitante al que se le han asignado recursos de identificación, y que por lo tanto tiene la titularidad de estos para su propio uso, o para el uso de terceros en los casos en los que se autorice expresamente", la norma señala claramente como obligación de estos asignatarios de recursos de identificación (...)" (Subrayado fuera de texto)

Visto esto, esta Comisión quiere citar la referida norma, así:

ARTÍCULO 13. OBJETO DEL PLAN DE MIGRACIÓN. Los PRST deberán asegurar durante esta transición, la adecuada y continua prestación del servicio de telecomunicaciones a sus usuarios y la comunicación con otros proveedores.

Para llevar a cabo la transición, del plan de migración define las siguientes tres etapas: preparación, coexistencia, establecimiento.

1.  Etapa de preparación. Corresponde al período en el cual los proveedores se encargarán de hacer las adecuaciones internas de sus redes para permitir la implementación del Plan Nacional de Numeración en lo referente a numeración geográfica y las modificaciones al Plan Nacional de Marcación a las que se ha hecho referencia. Este período se extiende desde el 1o de agosto de 2019 hasta el 31o de agosto de 2021.

Los PRST realizarán todas las actividades técnicas necesarias que conduzcan a la implementación de estos cambios, incluyendo la realización de pruebas y corrección de errores. Adicionalmente, en este período se deben adelantar las acciones necesarias para informar al público sobre los cambios realizados, tales como preparación de anuncios en los diferentes medios disponibles, preparación de las grabaciones telefónicas y las demás acciones de divulgación a las que haya lugar.

2. Etapa de coexistencia. Corresponde al período en el cual los proveedores deberán permitir el acceso a los usuarios tanto a través de los procedimientos de marcación del antiguo Plan de Numeración al que se refiere el Decreto 554 de 1998 y las normas que lo modifican, como mediante el plan de numeración adoptado a partir de las disposiciones del Decreto 1078 de 2015 y lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente resolución. Sin embargo, en el evento en el que un usuario realice la marcación conforme lo dispuesto en el Decreto 554 de 1998, y las normas que lo modifican, se deberá informar mediante grabaciones telefónicas sobre los nuevos cambios. Esta etapa tendrá una duración de (3) tres meses contados a partir de la fecha que se termina la etapa de preparación.

3. Etapa de establecimiento. Corresponde al período en el que los proveedores únicamente deberán permitir el acceso a través de la marcación asociada al nuevo plan de numeración. Sin embargo, en el evento en el que un usuario haga uso del plan de numeración y/o marcación anterior, el proveedor está obligado a incluir la grabación telefónica en el que se informe los procedimientos que comportan los nuevos cambios. El período de establecimiento tiene una duración de (3) tres meses, contados a partir de la finalización de la etapa de coexistencia.

Culminada la Etapa de establecimiento, entran en plena vigencia el Pian Nacional de Numeración y el Plan Nacional de Marcación con los cambios ordenados en la presente resolución, los cuales deberán materializarse operativamente a cabalidad en las redes que presten comunicaciones de voz haciendo uso de numeración relativa a la Recomendación UIT-T E.164.

PARÁGRAFO 1o. LLAMADAS INTERNACIONALES ENTRANTES. Para el caso de lamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en el presente Plan con excepción de los términos de duración que serán así:

1. La etapa de coexistencia inicia el 1o de septiembre de 2021, y tendrá una duración de 5 meses.

2. La etapa de establecimiento tendrá una duración de 4 meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia.

Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo.

PARÁGRAFO 2o. Los PRST deberán realizar campañas informativas y permanentes en medios masivos, tales como prensa, radio y televisión, así como en las oficinas físicas y virtuales de atención al usuario (página Web del proveedor y redes sociales), dirigidas a sus usuarios sobre los cambios a los que hace referencia el presente artículo.”

De lo anterior, se evidencia que la regulación explica el objeto del plan de migración e impone una serie de obligaciones a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones -PRST-, con el fin de asegurar la continua prestación del servicio y a su vez las etapas que se van a surtir para llevar a cabo la transición o plan de migración del nuevo esquema de numeración.

Ahora bien, respecto a cuando el citado artículo se refiere con “PRST” o “proveedores”, esta Comisión quiere traer a colación el Concepto 1042454 de 2017, rendido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC-, en el que indica lo siguiente:

“La Resolución 202 de 2010, “Por la cual se expide el glosario de definiciones conforme a lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 ', suministra en su artículo 3 la definición de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones en los siguientes términos:

"Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de sevicios de telecomunicaciones a terceros. (...)"

A su tumo, el Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector TIC, en su artículo “2.2.6.2.1.2. Hechos que generan la contraprestación periódica", se ocupa de la definición de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones como sigue:

"Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeiéctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.

Se entiende por provisión de sevicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros."

Como se aprecia, según los preceptos en cita la propiedad de la red no es un presupuesto para ser proveedor de redes y sevicios de telecomunicaciones, tai como lo reconoce el artículo 1° del DURTIC arriba transcrito, al disponer que la provisión de servicios de telecomunicaciones puede desarrolarse "a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros".

Así las cosas, la normativa que rige la materia no exige para ser proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones tener red propia o realizar directamente actividades de operación y mantenimiento de dicha red.” (Subrayado Original del Texto)

Al respecto, se evidencia que la red no es un presupuesto para ser proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, ya que la norma no exige que para ser proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones tener red propia o realizar directamente actividades de operación y mantenimiento de dicha red.

Así las cosas, no es correcta la apreciación incluida en su comunicación. Al hacer referencia a “PRST” o “Proveedor”, se está incluyendo tanto los proveedores que tienen red como a los que no, tal es el caso Operadores Móviles Virtuales -OMV-, quienes prestan sus servicios a través de la red de otro proveedor. Lo anterior, nos lleva a concluir que el artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Resolución 5967 de 2020, también incluye a los OMV como sujetos a cumplir las obligaciones que ahí se le imponen.

En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de que en la próxima sesión del CTSN se impartan las instrucciones correspondientes a efecto de dar claridad para todos los integrantes en relación con la obligación impuesta a todos los PRSTs, que se encuentra contenida en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Resolución 5967 de 2020;

tema fue abordado en la sesión del CTSN que se llevó a cabo de manera virtual el pasado 03 de marzo de 2021.

Ahora bien, la norma citada señala que:

“En relación con los Operadores Móviles Virtuales, su estrategia de difusión y distribución de su contenidos a su público usuario, además de sus oficinas virtuales de atención al usuario (página Web del proveedor y redes sociales) como la norma lo indica, las comunicaciones masivas “dirigidas a sus usuario”, NUNCA se hacen a través de radio, prensa o televisión, salvo muy contadas excepciones, pues esta clase de medios masivos de comunicación no responden ni a su público objetivo, ni a la realidad de sus modelos y escalas de negocio. Por ello recurren a medios como Facebook, Instagram, Twitter, páginas web y mensajes masivos dirigidos a la generalidad y particularidad de sus usuarios destinatarios de los mismos, mecanismos que han comprobado su eficacia

(...)

De acuerdo con lo anterior, cordialmente solicitamos se impartan las instrucciones correspondientes en el próximo CTSN a efecto de que el tema tenga la absoluta claridad sobre su contenido y alcance para todos sus integrantes, estos es, los Proveedores de Telecomunicaciones que prestan servicios de voz (.)” (Negrilla Original del Texto)

Lo anterior, se evidencia que hace referencia en cuanto a la obligación que se le impone a todos los PRSTs de realizar campañas informativas dirigidas a sus usuarios para que se le informen los cambios a los que hace la norma antes citada y los cuales deben hacerse a través de medios masivos de comunicación, tales como prensa, radio y televisión, así como en las oficinas físicas y virtuales de atención al usuario (página Web del proveedor y redes sociales). En ese contexto, la CRC quiere citar lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace referencia en lo que tiene que ver con los medios de comunicación masiva, así:

En sentencia T-117 de 2018, señala:

“En los casos sometidos a examen de la Corte en esta oportunidad, es evidente que existe una relación de indefensión en que podrían haber sido colocados los actores en la situación concreta. Lo anterior, pues encuentra la Sala que en ambos asuntos los accionados se valieron de diversos medios de comunicación como el internet y las redes sociales para publicar la información que consideran los peticionarios atenta contra sus derechos fundamentales.

En efecto, en el expediente T-6.155.024 las denuncias contra la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza, en su condición de juez de la República, fueron divulgadas a través de internet, en la plataforma de comunicaciones “Garabatos”, y posteriormente compartida en la página de Facebook del señor Aldemar Solano Peña, con el propósito de que las mismas fueran conocidas por la comunidad.

Por su parte, en el expediente T-6.371.066 se puede afirmar que la parte demandada goza de un significativo manejo sobre la publicación que realizó, referente a la presunta participación del accionante en un homicidio, dado que dicha información fue publicada en el muro de su perfil personal de Facebook, el cual se presume solo él controla, lo que permite inferir que el accionante se enmarca dentro de una situación de indefensión.

En conclusión, en los asuntos objeto de estudio, las modalidades de divulgación utilizadas colocaron a los demandantes en una situación fáctica de indefensión frente a los accionados, como quiera que se trata de medios de gran impacto y con un amplio espectro de difusión, respecto de los cuales los accionantes no pueden desplegar ninguna acción que permita que dicha información sea retirada. "(NFT)

Aquí la Corte reconoce expresamente que la divulgación de información en plataformas a través de Internet, incluyendo las redes sociales, constituyen medios de comunicación de gran impacto y con un amplio espectro de difusión, es decir de gran alcance.

“Si bien la solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela tradicionalmente ha sido exigible a los medios de comunicación convencionales, dicho requisito es extensible, en los términos de la reciente jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgación de información. En la sentencia T-263 de 2010, tras definir el requisito de la rectificación previa para la interposición de la acción de tutela, la Corte señaló que la presentación de esta solicitud da lugar a que "el periodista o el medio de comunicación - u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet - tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones"

Esta premisa es compatible con el alcance de la libertad de expresión en internet definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, en la sentencia T-550 de 2012,[32] con fundamento en la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet, la Corte concluyó que "la libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación".

En tal sentido, la solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela es extensible, en los términos de la reciente jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgación de información, como por ejemplo en internet y las redes sociales, especialmente, cuando por medio de ellos se ejerce una actividad periodística (...) " (NFT)

En ese sentido, el divulgar información a través de redes sociales y plataformas web, también clasifican como medios de comunicación masiva, por lo tanto, a través de estos los PRST desarrollan la obligación impuesta en la regulación, en el sentido de que las campañas informativas dirigidas a sus usuarios para que se le informen los cambios a los que hace referencia la Resolución CRC 5826 de 2019, modificada por la Resolución 5967 de 2020, lo pueden hacer tanto en prensa, radio, televisión y oficinas físicas y virtuales, así como en su página Web o redes sociales.

Ahora bien, debemos recordar que hay usuarios de comunicaciones en Colombia que aún no tienen acceso a Internet fijo o móvil, por lo que el único medio de divulgación utilizado para este cumplimiento no puede ser vía Internet o redes sociales; en este sentido, deben utilizarse medios tradicionales de forma complementaria para hacer llegar el mensaje de manera efectiva a la ciudadanía sobre el nuevo esquema de numeración.

El contar con usuarios debidamente informados con la antelación adecuada, ayudará a que la transición del esquema de marcación se lleve a cabo de la mejor manera, evitando así perdidas de tráfico y congestión de líneas de atención al cliente. Los medios de comunicación elegidos y la frecuencia de publicación de información pedagógica sobre el cambio de marcación en las diferentes etapas definidas por la Resolución CRC 5826 de 2019, será ajustado por cada PRST acorde a su alcance en términos tales como cantidad de usuarios y geografía cubierta.

Adicional a lo anterior, la CRC pone de presente a manera de recomendación a que los diferentes PRST pueden aunar esfuerzos entre ellos y proceder a realizar la divulgación vía gremios, con el

fin de lograr la mayor cobertura posible, garantizando la ágil adopción de los cambios por parte de todos los usuarios.

En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes y estamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

2. Definidos en la Resolución CRC 5050 de 2018<SIC, es 2016

>, compilatoria, exclusivamente en relación al contenido de la Resolución CRC 3501 DE 2011 artículo 3, numeral 3.8, esto es, "adoptadas para los efectos de la aplicación e interpretación de la presente resolución”, y que se refiere a:” las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de proveedores de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS) sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles"

3. Definido en la misma Resolución CRC 5050 de 2016 como "Es la persona jurídica pública, mixta o privada, que de acuerdo con la Ley 1341 de 2009 se encuentra habilitada para prestar servicios de comunicaciones a terceros y es responsable de dicha prestación.

4. Sentencia T-593 del 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido

×
Volver arriba