Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 504570 DE 2021

(marzo 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá D.C.

REF:Su derecho de petición en modalida de consulta - Municipio de Chía sobre necesidad, pertinencia e idoneidad de eventuales trámites previos a modificaciones al Decreto municipal no. 44 de 2015 y formulación de consultas relacionadas con el servicio público de telecomunicaciones.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- recibió su comunicación con los radicados internos números 2021701238 y 2021701240, del 10 de febrero de 2021, en la que presenta diferentes consultas a la CRC.

A) Alcance del presente pronunciamiento y aclaración preliminar

Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio.

Inicialmente es de aclarar que la CRC, (...) es el órgano encargado de promover ¡a competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, así como garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora (...)', de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019; adicionalmente, esta misma ley le asignó a la CRC funciones en materia de contenidos audiovisuales.

Ahora bien, realizada la anterior aclaración, daremos respuesta a las preguntas específicas elevadas a esta entidad, las cuales serán abordadas en el orden propuesto en su comunicación.

B) SOBRE LAS PETICIONES REALIZADAS EN EL DERECHO DE PETICIÓN

Dentro de su comunicación se encuentran las siguientes consultas específicas:

1.Solicito a su despacho realizar una revisión pormenorizada al Acuerdo Municipal 84 de 2015 y su decreto reglamentario (sic) 44 de 2015 con el fin de recibir aportes recomendaciones sugerencias (sic) y emitir el concepto respectivo frente a la norma existente en el municipio de chía (sic) y si esta se encuentra acorde con la normatividad vigente o si por el contrario requiere de modificaciones o ajustes, de ser así solicito se detallen en el concepto solicitado

RTA CRC/ Una vez revisado el contenido de las normas mencionadas se encuentra que el Decreto 44 de 2015 presenta barreras al despliegue de infraestructura, tal y como la CRC lo identificó en uno de los conceptos de barreras al despliegue de infraestructura(2), proferidos en el año 2016 en los términos del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual se adjunta a la presente comunicación.

A grandes rasgos, las barreras encontradas corresponden a requisitos adicionales para la instalación (artículo 6 numeral 3, artículo 8, artículo 27 numeral 13); la exigencia generalizada de mimetización (artículo 11, sin perjuicio de otros que puedan contener disposiciones similares); distanciamientos mínimos entre estaciones y en relación con establecimientos educativos, centros de salud y hogares geriátricos (artículos 12 y 16 numeral 6), así como aislamientos para infraestructura de telecomunicaciones (artículo 23 y 28); prohibiciones de instalación en inmuebles de conservación y espacios libres viales (artículo 16) que carecen de fundamento técnico. Por otra parte, el artículo 14 de la norma deja de lado que de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 las picoceldas y microceldas no requieren permiso de uso del suelo para su instalación.

Adicionalmente, el municipio cuenta con un segundo concepto de barreras al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, que también se adjunta a la presente comunicación, en el que se identificaron barreras en los parágrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 45 del Decreto 100 de 2016(3). Sobre el particular, a la fecha la CRC no ha sido informada de la remoción de las barreras identificadas en los conceptos mencionados, por parte del municipio de Chía.

2. ¿Puede válidamente el municipio de chía (sic) imponer a los operadores y/o titulares y/o propietarios y/o responsables de las infraestructuras de comunicación e instalación de redes que así lo hayan hecho sin cumplir con los requisitos de ley ni las condiciones técnicas consagradas en el decreto (sic) 44 de 2015 y que a la fecha no hayan cumplido ni se hayan allanado a cumplir no sólo las sanciones urbanísticas previstas en la ley (sic) 810 de 2003 sino además la cancelación de sumas representativas por concepto de licencias y/o autorización y/o permiso y, en especial, si para las estaciones instaladas o construidas antes del 20 de noviembre de 2017 -en particular- le es aplicables (sic) lo previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011?

RTA CRC/ Si bien la pregunta no es del todo clara, la CRC entiende que lo que se busca determinar es si la administración municipal puede establecer sanciones en contra de quien instala infraestructura de telecomunicaciones sin el lleno de los requisitos establecidos en las normas nacionales y municipales correspondientes. En primer lugar, debe diferenciarse entre la posibilidad de establecer una sanción administrativa, como una multa y la posibilidad de ordenar el retiro de la infraestructura que no cumple con los requisitos correspondientes para su instalación.

Así las cosas, en términos generales la imposición de la multa o la orden de demolición(4), como sanciones administrativas establecidas en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, pueden verse afectadas por el término de caducidad establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contado desde el momento de ocurrencia de la conducta o desde el último acto en los casos de que se trate de una conducta continuada, plazo dentro del que la decisión sancionatoria debe ser debidamente notificada(5).

Por otra parte, sin perjuicio del ejercicio de la facultad sancionatoria antes mencionada, la administración municipal debe verificar que no exista alguna razón que jurídicamente haga inviable la legalización de la obra, pues en este caso el simple paso del tiempo no regularizaría la situación(6).

Vale la pena aclarar que la CRC no cuenta con competencias específicas en relación con la imposición de sanciones a los diferentes agentes que realicen construcciones sin los permisos correspondientes en el municipio; toda vez que las facultades que más pueden relacionarse con esta materia, son las que se encuentran las establecidas en el artículo 193 de Ley 1753 de 2015 y su parágrafo primero, correspondientes a la identificación de barreras al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y la acreditación de aquellas entidades libres de barreras.

3. ¿dado (sic) que el municipio concedió un término perentorio para que los operadores y/o titulares y/o responsables se ajustaran a la legalidad sin que ese hecho aconteciera puede la administración municipal vencido ese término proceder a legalizar las estaciones de comunicación y demás construcciones y redes extendidas dentro de la jurisdicción? (sic) Puede cobrar la sanción que determina el decreto Municipal?

RTA CRC/ Dado que el tema ya fue abordado en la respuesta a la pregunta anterior, lo invitamos a revisar la respuesta a la pregunta 2.

4. teniendo (sic) en cuenta que la expedición del decreto (sic) 44 de 2015 nació a la vida jurídica municipal como consecuencia del Acuerdo Municipal 84 de 2015 el cual “autoriza al alcalde Municipal de chía (sic) para reglamentar lo concerniente a la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones para el municipio de chía (sic) y se dictan otras disposiciones” ¿Se deben tener nuevamente estas facultades que otorga el concejo (sic) Municipal? ¿Cuáles serían las consideraciones jurídicas que justifiquen este nuevo Proyecto de Acuerdo Municipal?

RTA CRC/ Sobre el particular es de indicar que una vez revisada la norma se encuentra que el Acuerdo Municipal 84 de 2015 facultó de manera temporal y por cuatro (4) meses al alcalde para reglamentar la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en el municipio.

En este punto debe mencionarse que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución, le corresponde a los Concejos Municipales “[r]eglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”; de manera que si las modificaciones que se pretendieran hacer pudieran llegar a implicar una modificación en la regulación de los usos del suelo lo deseable sería contar con facultades extraordinarias otorgadas por el mismo Concejo Municipal y de manera temporal, para no afectar el ejercicio de funciones constitucionales.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, los alcaldes deben propender por la eliminación de barreras al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y por lo tanto, válidamente dando cumplimiento a las normas mencionadas y sin entrar a regular usos del suelo, el alcalde podría mediante decreto señalar las condiciones generales que requieren para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, para lo cual recomendamos tener en cuenta el Código de Buenas Prácticas

al Despliegue expedido por esta Comisión, el cual puede consultar accediendo al siguiente link:https://www.crcom.gov.co/es/pagina/infraestructura.

5. ¿debido (sic) a que el trámite de complementación y reforma del decreto (sic) 44 de 2015 requiere aprobación por parte del concejo municipal, la administración municipal desea conocer con urgencia de parte de ese ministerio (sic) que trámite inmediato puede dar a las nuevas solicitudes que cumplen o puedan cumplir con los requisitos establecidos en las normas nacionales y locales?

RTA CRC/ En atención a la presente solicitud, resulta claro que los trámites correspondientes, deben ser resueltos y atendidos de acuerdo con las normas que se encuentren vigentes al momento de su presentación.

6. ¿Puede el Municipio de chía (sic), bajo su condición de ente territorial autónomo de Cobrar (sic) por los trámites de expedición de licencias PARA LA INSTALACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES en EL MUNICIPIO DE CHÍA?

RTA CRC/ Sobre el particular, se le informa que dentro de las facultades otorgadas a la CRC no se encuentra ninguna asociada a la planteada en su comunicación, frente al cobro de “licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones” y por lo tanto no es posible pronunciarse al respecto. Sin embargo, la CRC en términos generales recomienda evitar la creación de trámites adicionales para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y que todos los procesos en esta materia se ajusten a los decretos 1077 y 1078 de 2015, normas que regulan el tema objeto de consulta.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud y quedamos atentos a lo que adicionalmente requiera.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Ley 1437 de 2011 “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. *

2. CRC concepto de identificación de barreras de radicado 201652707 Disponible en: https://www.crcom.gov.co/recursos_user/2016/ConceptosPOT/201652707_Chia.pdf

3. CRC concepto de identificación de barreras de radicado 2016508260. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/recursos_user/2016/ConceptosPOT/Chia2.pdf

4. En sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dentro de la radicación número: 25000-23-24-0002011-00068-01, el Consejo de Estado señaló que en el caso concreto la demolición no era una sanción, sino que se trataba de una “medida administrativa accesoria y consecuencial de la sanción administrativa de multa', con base en el numeral 1o del artículo 2o de la Ley 810 de 2003.

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 25000-23-24-0002009-00299-01.

6. Ver entre otras Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicación número: 25000-23-24000-1997-08948-01; sentencia del once (11) de octubre del dos mil uno (2001), Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola, radicación número: 25000-23-24-000-1999-0435-01(6923).

×
Volver arriba