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CONCEPTO 504209 DE 2020

(febrero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

REF. Comunicación con el asunto “Interpretación de Resolución 5890 del 2020” radicada en esta entidad bajo el número 2020801079

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado 2020801079, en la cual nos presenta una serie de dudas en relación con el alcance y vigencia de la Resolución CRC 5890 de 2020.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

Aclarado lo anterior, y con el alcance dispuesto en el artículo 28 del CPACA antes referenciado procedemos a rendir concepto a las solicitudes e interrogantes planteados en su comunicación.

1. Sobre el estado de “validación” de la Resolución CRC 5890 de 2020 y el “reajuste de tarifas” en contratos previamente suscritos

Si la inquietud, se refiere al estado de vigencia de la Resolución CRC 5890 de 2020 o si la misma goza de validez en cuanto a si produce los efectos jurídicos que está destinada a cumplir, en primer lugar, es de indicar que el Artículo 3 de la Resolución CRC 5890 de 2020 estableció que dicho acto administrativo “rige a partir de su publicación en el Diario Oficial”, lo cual ocurrió el pasado 24 de enero de 2020 en el Diario Oficial No. 51.206, misma fecha en la que también fue expedida esta resolución. Por lo tanto, las consecuencias jurídicas previstas en las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5890 de 2020 como, por ejemplo, la modificación de los topes tarifarios aplicables a la remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica previstos en el Artículo 10 de la Resolución CRC 4245 de 2013, compilados en el Artículo 4.11.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, produjeron efectos jurídicos desde el día 24 de enero de 2020 antes mencionado.

En segundo lugar, y con relación a los efectos que tiene la resolución en cita respecto de los contratos previamente suscritos, el artículo 2 dispuso que “[a]quellas relaciones de acceso en curso que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución contemplen condiciones de remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica que sean superiores a los topes regúlatenos a los que hace referencia el Artículo 4.11.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, deberán reducirse a dichos topes. "(NSFT)

Frente a este punto, debe tenerse en cuenta que una de las facultades de intervención del Estado en la economía es la intervención imperativa, obligatoria para todos los destinatarios de las normas que concretan esta clase de intervenciones. Al respecto, la H. Corte constitucional en la Sentencia 186 de 2011, ha señalado lo siguiente[1]:

“De suerte que la Constitución dota al Estado “de una serie de instrumentos de intervención en la esfera privada, en el mundo social y económico, con el fin de que a partir de la acción pública se corrijan los desequilibrios y desigualdades que la propia Carta reconoce y se pueda buscar, de manera real y efectiva, el fin ontológicamente cualificado que da sentido a todo el ordenamiento” e igualmente dota “a los agentes sociales, individuales y colectivos, mayores instrumentos de gestión, fiscalización, control y decisión sobre la cosa pública”[2] (...)

De igual manera, en lo concerniente a los servicios públicos, la intervención económica adquiere una finalidad específica, consistente en asegurar la satisfacción de necesidades básicas que se logra con su prestación, y tiene un soporte constitucional expreso en el artículo 334 de la Carta. Pero, “adicionalmente, en tal materia el Estado dispone de especiales competencias de regulación, control y vigilancia, pues tal prestación se considera inherente a la finalidad social del Estado, por lo cual es deber de las autoridades asegurar que ella sea eficiente y cobije a todos los habitantes del territorio nacional”.[3] Así, por cuanto los servicios públicos son una actividad económica que compromete la satisfacción de las necesidades básicas de la población, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, “la intervención del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestación se somete a especial regulación y control" (negrillas agregadas).

Precisamente en aras de satisfacer el interés general y los derechos fundamentales involucrados en la prestación de los servicios públicos resulta con frecuencia necesario sacrificar el alcance de las libertades económicas de los particulares que participan en estas actividades. (…)

De lo anterior se concluye, entonces, que los poderes de intervención del Estado en materia de servicios públicos en general llevan aparejados la facultad de restringir las libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación. Esta facultad se desprende a su vez de la amplia libertad de configuración de legislador en materia económica y especialmente cuando se trata de la regulación de los servicios públicos, la cual ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional. (...)

Entonces, de lo anteriormente reseñado resulta que la reserva legal en materia de servicios públicos domiciliarios no excluye la atribución de funciones de regulación a órganos especializados, tales como las comisiones de regulación, que no se agotan en la expedición de actos normativos ni tampoco se circunscriben a una modalidad específica de los mismos. Sin embargo, el ejercicio de estas competencias en todo caso ha de sujetarse a los lineamientos establecidos por el legislador.

La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley- (...)

Se tiene entonces que la disposición acusada caracteriza una modalidad específica de regulación: aquella de carácter imperativo (de ahí precisamente que los proveedores estén obligados a cumplirla). Esta regulación de carácter imperativo puede versar sobre distintos aspectos de la actividad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con el marco normativo fijado por la misma ley, al que previamente se ha hecho alusión, y persigue los fines señalados por la ley tales como promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios o evitar el abuso de la posición dominante, los cuales son fines constitucionalmente legítimos, e igualmente en términos generales la regulación es una medida adecuada para conseguir tales fines.

Ahora bien, la regulación de carácter imperativo en ciertos casos restringe o limita la autonomía de la voluntad privada y la libertad económica de los proveedores de redes y servicios, lo que según el demandante resulta inconstitucional. No obstante, de conformidad con lo antes expuesto se trata de un instrumento de intervención estatal en la economía autorizado por el artículo 334 constitucional y, a diferencia de lo que señala el actor, la ley (en este caso la Ley 1341 de 2009 entendida como cuerpo normativo en su conjunto y no exclusivamente como el enunciado normativo demandado) sí establece tanto la finalidad de la intervención, al igual que el instrumento mediante el cual se ejerce, así como los fines que persigue y las materias sobre las cuales recae. Es decir, en abstracto la medida contemplada en el precepto acusado resulta proporcional frente a los derechos y libertades constitucionales en juego. (…)

La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley.

En efecto, la Ley 1341 de 2009 define los elementos constitutivos de la intervención de la CRC en las actividades económicas relacionadas con las tecnologías de la información y las comunicaciones, es decir, establece los rasgos esenciales del régimen jurídico de esta modalidad de intervención de manera tal que se trata de una competencia reglada y configurada por la ley. (…)” (NSFT)

De acuerdo con el aparte trascrito, la jurisprudencia constitucional es clara al indicar que el ordenamiento jurídico dotó a las comisiones de regulación de la facultad para expedir regulación imperativa que tiene la virtud de incidir en el desenvolvimiento de las actividades de los particulares como expresión de una “competencia normativa de naturaleza administrativa”, cuyos destinatarios están obligados a cumplir a cabalidad, cuando se reúnan los supuestos que dan lugar a la aplicación de la consecuencia establecida en las normas que los consagran. Con ello, incluso, el principio de autonomía de la voluntad, que sustenta la posibilidad de llegar a acuerdos contractuales, tiene la vocación de ceder para efectos de garantizar la satisfacción del interés general.

2. Sobre la aplicación de los topes tarifarios frente a la libre negociación de condiciones de remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica

En relación con la remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica, la Resolución CRC 5890 de 2020 estableció que:

“El proveedor de infraestructura eléctrica y el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones podrán establecer de mutuo acuerdo la remuneración por el uso de la infraestructura eléctrica, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios contemplados en el ARTÍCULO 4.11.1.3 del CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV y no superen los topes regulatorios establecidos para este tipo de remuneración.

A falta de acuerdo, las partes directamente y dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la etapa de negociación directa de que trata el Artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 deberán aplicar los topes a los que hace referencia el presente artículo.” (NFT)

Así las cosas, la regla de remuneración económica definida en la Resolución CRC 5890 de 2020 prioriza la libre negociación entre el proveedor de infraestructura eléctrica y el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones, y establece que la misma no debe superar los topes tarifarios a los que hace referencia el Artículo 4.11.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Resolución CRC 5890 de 2020, en lo que respecta a la aplicación de los topes tarifarios en materia de remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica, produjo los siguientes efectos:

En primer lugar, los topes tarifarios previstos en el Artículo 10 de la Resolución CRC 4245 de 2013, compilado en el artículo 4.11.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, estuvieron vigentes hasta el día 23 de enero de 2020.

Segundo, los topes tarifarios previstos en la nueva regulación contenida en la Resolución CRC 5890 de 2020[4], entraron a regir desde la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, esto es, a partir del día 24 de enero de 2020 (inclusive).

Por lo tanto, todas las relaciones de acceso en ejecución que para esa fecha tuvieran condiciones de remuneración que supusieran valores superiores a los topes regulatorios establecidos por la Resolución CRC 5890 de 2020, se entienden modificadas desde ese mismo momento, y sujetas a los nuevos valores contenidos en dicho acto administrativo automáticamente, esto es, sin que la aplicación de los mismos se encuentre supeditada a la suscripción o perfeccionamiento de un otrosí o documento similar con tal propósito. Cosa distinta aplica para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el inciso 2° del artículo 2 de la Resolución CRC 5890 de 2020, referente al reporte de todos los acuerdos del PRST sobre uso de infraestructura de energía eléctrica que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente resolución, los cuales deben ser reportados a más tardar el 31 de diciembre de 2020, lo anterior teniendo en cuenta que tales acuerdos deberán reflejar los valores ajustados a lo dispuesto en la regulación de carácter general[5]. En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Finalmente, le recordamos que la verificación del cumplimiento de la regulación general expedida por la CRC le corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), según el Numeral 11 del Artículo 18 de Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Se cita in extenso por la importancia de la providencia

2. Sentencia C-1041 de 2007.

3. Sentencia C- 615 de 2002.

4. Modificatoria del Artículo 4.11.2.1 contenido de la Resolución CRC 5050 de 2016.

5. Sin perjuicio de la posibilidad que tienen el proveedor de infraestructura eléctrica y el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones, de establecer de mutuo acuerdo la remuneración por el uso de la infraestructura eléctrica, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios contemplados en el ARTÍCULO 4.11.1.3 del CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV y no superen los topes regulatorios establecidos para este tipo de remuneración, conforme lo expresamente lo establece el parágrafo 2 del artículo 4.11.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

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