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CONCEPTO 502734 DE 2021

(mayo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá D.C.,

REF: Su comunicación con el asunto “Consulta información sobre landing rights en Colombia”

La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- recibió su comunicación radicada en esta entidad bajo el número 2021801475, a través de la cual pone en conocimiento de esta Comisión su consulta sobre “si en Colombia existen los denominados “landing rights” o derechos de explotación de los satélites en materia de telecomunicaciones y dónde se encuentran regulados”.

Una vez revisada a fondo su solicitud y previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)(1) y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Así las cosas, en primer lugar es importante resaltar que, de acuerdo con las funciones consagradas en el Ley 1341, modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones (redes y servicios de telefonía, televisión y de acceso a internet). Así mismo, dentro de los aspectos que debe regular la CRC se encuentran la interconexión entre redes, el acceso a infraestructura, la protección de los usuarios, la definición de parámetros de calidad, la solución de controversias entre proveedores y la definición de condiciones técnicas para la comercialización de equipos terminales, entre otros. En este contexto, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la ya mencionada Ley 1978 de 2019, establece las funciones regulatorias a cargo de la CRC.

Por su parte, el numeral 5 del Artículo 22 de la Ley 1341, modificado por la Ley 1978 de 2019, consagra que es una función de la CRC “[d]efinir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes”. Así las cosas, en cumplimiento de estas funciones la CRC ha definido las condiciones de acceso, uso y remuneración de postes y ductos que son de propiedad de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) y de los postes y ductos utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como de la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica que es utilizada para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones en el país. Estas condiciones se encuentran contenidas en los Capítulos 10 y 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016(2), respectivamente, los cuales pueden ser consultados en el siguiente enlace: https://normograma.info/crc/docs/arbol/1759.htm

En este orden de ideas, de las funciones regulatorias antes señaladas, la CRC, aun cuando tiene la facultad de expedir toda la regulación de carácter general y particular en materias relacionadas con los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; y el régimen de acceso y uso de redes, no tiene a su cargo definir los derechos de explotación de los satélites o regular las condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En efecto, en cumplimiento del numeral 10 y los literales b) y c) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, que consagra que el Ministerio de Teconologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo “Ejecutar los tratados y convenios sobre tecnologías de la información y las comunicaciones ratificados por el país, especialmente en los temas relacionados con el espectro radioeléctrico y los servicios postales”, “Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones y que no se encuentren asignados por la ley a otros entes.” y “Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones”; dicha entidad expidió la Resolución 106 de 2013 Por la cual se establecen las condiciones y requisitos para la obtención del registro de proveedor de capacidad satelital y se dictan otras disposiciones” que tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos para le registro de proveedor de capacidad satelital, cel fin de ofrecer, proveer y/o utilizar para sí mismo o para terceras personas dicha capacidad en el territorio colombiano, de conformidad con los procedimientos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGUELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

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