CONCEPTO 2025500843 DE 2025
(enero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá, D.C.
Rad. 2024718410
Cod. 2000
REF: Solicitud de concepto sobre el impuesto al teléfono fijo municipal.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) acusa recibo de su oficio bajo el radicado 2024718410, por medio del cual solicita un concepto de la entidad frente a la validez del cobro, por parte de Claro a su empresa, del impuesto a la telefonía fija municipal, el cual justifica en la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 para el caso del municipio de Cali (Valle del Cauca).
Previo a dar respuesta a su inquietud, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
En línea con lo anterior, le recuerdo también que, en atención a las competencias otorgadas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, «(...) la Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora».
En este contexto, si bien la Comisión es la entidad competente para expedir el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, que regula aspectos tales como, los derechos y obligaciones de las partes del contrato, principios como el deber de información, la prohibición de incluir cláusulas prohibidas, las reglas sobre modificaciones al contrato y la improcedencia de cobros no autorizados, lo hace respecto de la relación proveedor - usuario.
Los contratos celebrados entre proveedores, como cualquier contrato comercial o privado, no puede ser oponible a normas mediante las cuales, de manera general, se establecen tributos de cualquier clase, municipales o distritales. En consecuencia, la CRC carece de competencias para intervenir en el cobro de cualquier impuesto.
En este caso es evidente que, para controvertir la ilegalidad del cobro de un impuesto municipal, usted tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por la vía del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA.
En este sentido, existen antecedentes judiciales que controvierten la creación de impuestos municipales, establecidos con base en la Ley 97 de 1913 y en la Ley 84 de 1915, específicamente para el municipio de Santiago de Cali.
Al respecto, por medio del Acuerdo No. 357 de 2013, el Consejo Municipal de Santiago de Cali implementó el impuesto a la telefonía urbana en dicha ciudad. El mencionado impuesto estaba dirigido a gravar los servicios de telefonía (voz fija y móvil) a cargo de los usuarios de estos servicios en el municipio de Cali, el cual debía ser recaudado por las empresas de telefonía respectivas. Dicho acuerdo fue atacado por medio de acción popular, acción de nulidad y adicionalmente el mismo fue objetado por parte del Gobernador del Valle del Cauca.
En el marco de los procesos anteriormente señalados, mediante sentencia No. 082 del veintidós de mayo de dos mil catorce[1], el tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, decretó la ilegalidad de dicho acuerdo. Una vez sancionado el acuerdo, el mismo le fue remitido al señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, de acuerdo con las facultades Constitucionales y legales que le asisten según el artículo 305 numeral 10 de la Carta política y el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986. Estas normas señalan que el Gobernador tiene la atribución de revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sabre su validez.
En el caso del Acuerdo 357 de 2013 del Concejo municipal de Santiago de Cali, el Gobernador del Valle del Cauca se pronunció en el sentido de que dicho acuerdo era contrario al Constitución política y a la ley, por lo que solicitó que el Tribunal Administrativo del Valle decidiera sobre la validez de los artículos 13 al 20 del mencionado acto administrativo, pues consideró que se desconoció el contenido de los artículos 313.4 y 338 de la Constitución Política, así como el artículo 32.6 de la Ley 136 de 1994, en los términos de la Sentencia del Consejo de Estado del cuatro de diciembre de dos mil cuatro, dado que constituían el desarrollo de una disposición legal inaplicable (literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, dada la indefinición que presentaban los elementos del tributo, lo que conllevaba a desconocer el principio de legalidad tributaria.
El Tribunal del Valle del Cauca se pronunció al respecto mediante la Sentencia 082 de 2014 antes indicada, dejando sin efectos el referido acuerdo. No obstante, esta Comisión desconoce la existencia de acuerdos más recientes expedidos por el Concejo municipal de Santiago de Cali, que puedan dar origen al impuesto que es trasladado por Claro a su empresa.
De lo anteriormente expuesto puede concluirse que, de existir un nuevo acuerdo vigente, usted cuenta con mecanismos legales para controvertir la presunta ilegalidad del impuesto establecido por el municipio de Cali.
En los anteriores términos damos respuesta a su requerimiento y quedamos atentos a cualquier aclaración que requiera al respecto.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
1. Magistrado ponente: Ramiro Ramírez Onofre, Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00230-00. Sentencia disponible en el siguiente enlace:
https://www.cali.gov.co/aplicaciones/boletin_publicaciones/imagenes_documentos/documentoId8190.pdf