CONCEPTO 500428 DE 2025
(enero 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá,
Rad. 2024823440
REF: SU CONSULTA SOBRE LICENCIA PARA EL USO DE ESPACIO AÉREO
La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- acusa recibo de la comunicación radicada en esta entidad bajo el número 2024823440, mediante la cual formula la siguiente consulta:
«Actualmente en la secretaría de planeación tenemos en trámite una solicitud de Licencia para la instalación de una antena de servicio de telefonía. Pero estamos teniendo discrepancias ya que técnicamente creemos que no es necesaria la licencia toda vez que hablamos de una estructura no convencional, pero jurídicamente el abogado manifiesta que el espacio aéreo es espacio público, pero no estamos llegando a un consenso ya que creemos que no es espacio público ya que se encuentra en un predio privado y rural la futura obra.
Según lo anterior agradezco me colaboren a esclarecer la situación y también las siguientes interrogantes:
1. El espacio aéreo en zona rural es espacio público.
2. Si en el EOT no dice nada sobre ese tipo de estructuras entonces no se bajó que lo reglamos.
3. Si requiere o no licencia este tipo de obras.
4. Es el municipio el encargado de expedir permisos para este tipo de estructuras.» (SIC)
Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio o las funciones respecto de la cual esta entidad ostenta competencias.
- Objeto de la CRC y competencia en materia de despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
Precisado lo anterior, es importante poner de presente que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
Lo anterior es desarrollado por la CRC a través del ejercicio de las funciones que le asignó el legislador, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, cuyo numeral 18 señala que corresponde a la CRC «Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora».
Dicha función es desarrollada por la CRC, cuando se presentan los escritos de recurso de apelación contra los actos administrativos, indistintamente de su denominación, en donde se encuentra la voluntad de las autoridades territoriales en materia de autorización o viabilidad para la instalación, construcción u operación de infraestructura de telecomunicaciones y la entidad territorial concede el mismo o cuando el recurso no es concedido y el interesado interpone recurso de queja en los términos establecidos en la ley para tal fin. Es así como la CRC entra a revisar la legalidad de dichos actos, en el sentido de determinar si los fundamentos adoptados para negar o autorizar la instalación de infraestructura de comunicaciones se encuentran ajustados a derecho y a las normas que rigen sobre el particular.
Es importante mencionar que unos de los principales instrumentos jurídicos que guían el quehacer de la Comisión al ejercer la función antes descrita son los Planes de Ordenamiento Territorial de cada municipio, así como las normas que los modifiquen o adicionen. Lo anterior se debe a que en desarrollo del principio de la autonomía territorial de la que gozan los municipios por disposición constitucional y legal, son estos los competentes para expedir las normas tendientes a regular lo referente al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en su territorio, y para verificar si las solicitudes que presenten los interesados para instalar este tipo de infraestructura cumplen o no con los requisitos técnicos, urbanísticos, arquitectónicos y jurídicos previamente establecidos sobre el particular.
- Sobre espacio público y las licencias para su uso
El artículo 82 de la Constitución pública establece que «Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.».
A su vez, el artículo 5o de la Ley 9 de 1989, adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997 define el espacio público como:
«el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.» (SFT)
En lo que respecta al objeto de su consulta, es oportuno traer a colación el Decreto 1077 de 2015(2), el cual consagra en su artículo 2.2.6.1.1.13 las modalidades de licencia de intervención y ocupación del espacio público, entre las cuales se establece una modalidad de licencia para La utilización del espacio aéreo o del subsuelo para generar elementos de enlace urbano entre inmuebles privados, o entre inmuebles privados y elementos del espacio público, a partir de lo cual es posible inferir que el espacio aéreo en efecto es espacio público y que para su uso se requiere contar con los permisos o licencias que establezca la Ley.
En concreto, acerca de su inquietud asociada a si el espacio aéreo rural también es espacio público, es oportuno citar el concepto 2020EE048186 de 9 de julio de 2020(3), en el cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que «(...) la construcción de puentes peatonales en cualquier clase de suelo, incluido el rural, debe contar con licencia de intervención y ocupación de espacio público, siempre y cuando en su construcción se utilice el espacio aéreo o el subsuelo para generar elementos de enlace entre inmuebles privados, o entre inmuebles privados y elementos del espacio público» (SFT), reconociendo así el espacio aéreo rural como espacio público.
En lo que respecta a la necesidad de licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en espacio público, es oportuno poner de presente que el inciso segundo del numeral 1 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 dispone que se requerirá licencia, entre otras, para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento y a su vez, el numeral 2 ibidem, dispone que dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan.
En línea con lo anterior, los numerales 2 y 2.1 del artículo 2.2.6.1.1.13 del Decreto 1077 de 2015 establece la licencia de intervención del espacio público, por medio de la cual se autoriza la intervención del espacio público para la construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones, es decir, que si es necesario contar con una licencia para la instalación de redes de telecomunicaciones en espacio público.
Finalmente, es de indicar que el artículo 2.2.6.1.2.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015 reglamentan los procedimientos aplicables para la expedición de licencias urbanísticas y sus modificaciones.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial Saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora Relaciones con Grupos de Valor
1. «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.»
2. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio»
3. https://www,minvivienda,gQv,co/sites/default/files/conceptosiuridicos/2020ee0048186,pdf