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CONCEPTO 201254161 DE 2012

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá D.C.

Señor

XXXXXXX

Presidente

XXXXXXX

Carrera xxxxxxxxx

Teléfono: xxxxxx

xxxxxxxxxxxx

Bogotá

REF: Su Derecho de Petición

Estimado Señor Vélez,

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) acusa recibo de su comunicación radicada internamente bajo el número 201231970, mediante la cual interpone derecho de petición en relación con la aplicabilidad de la Resolución CRC 3101 de 2011 a los proveedores de contenidos y aplicaciones, presentando ciertas inquietudes, la cuales se analizan más adelante:

Sobre el particular, en primer lugar, es preciso señalar que esta Comisión en su condición de autoridad administrativa, al adelantar las actuaciones que corresponden con sus diferentes competencias, aplica las reglas previstas en la normatividad vigente.

Al respecto, inicialmente le aclaramos que la CRC, al rendir conceptos lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Justamente en atención a lo anterior, se estima necesario recordar que en el marco legal actual, la utilización del derecho de petición como mecanismo que permite a los particulares garantizar la protección de sus derechos constitucionales tiene límites claramente establecidos, dentro de los cuales está el que su simple presentación no implica que la autoridad administrativa acepte lo solicitado, sino que su finalidad esencial está constituida por la respuesta oportuna, de fondo y su notificación al solicitante dentro de los plazos y condiciones establecidas y ante todo en observancia de los procedimientos o trámites administrativos correspondientes.

1. ¿La Resolución CRC 3101 de 2011 es aplicable únicamente para contratos entre PRST?

En primer lugar es de mencionar que atendiendo a la existencia de nuevos agentes en la cadena de valor y la interrelación de los mismos, a la convergencia tecnológica y a las nuevas necesidades de los usuarios, en torno a la sociedad de la información; surgió la necesidad de establecer mecanismos que garanticen y aseguren el cumplimiento de los fines y las obligaciones asociadas al acceso y a la interconexión.

En el mismo sentido, se resalta que la Ley 1341 de 2009 dispone como uno de los objetivos de la intervención del Estado en el sector de la tecnologías de la información y las comunicaciones –TIC-, la promoción del acceso a las TIC; el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestación de servicios que usen TIC; y principalmente garantizar el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen TIC.

Es así como atendiendo al reconocimiento que la propia Ley 1341 de 2009, otorga a los proveedores de contenidos y aplicaciones, la CRC procedió mediante la Resolución CRC 3101 de 2011 a regular el acceso a redes de telecomunicaciones por parte de dichos proveedores.

Lo anterior se evidencia en el ámbito de aplicación de la Resolución CRC 3101 de 2011(1), el cual reza ”La presente resolución aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y a aquellos proveedores que hacen uso de dichas redes ya sea a través del acceso y/o interconexión, para prestar servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009”.

Al respecto es de señalar como el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 establece la obligación en cabeza de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de permitir el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, lo cual evidencia que no limita el acceso a favor de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sino también a favor de proveedores de aplicaciones y contenidos, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, los cuales fueron determinados mediante la Resolución CRC 3101 de 2011.

Es así como se concluye que dicha Resolución, cubre dentro de su ámbito de aplicación y en consecuencia resulta aplicable a los proveedores que hagan uso de las redes de los proveedores de servicios de telecomunicaciones a través del acceso, dentro de los cuales se encuentran los proveedores de contenidos y aplicaciones. Es así como la relación contractual que concede el derecho a un proveedor de contenidos y aplicaciones de acceder a la red de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, debe dar cumplimiento a las condiciones y requerimientos dispuestos mediante la Resolución CRC 3101 de 2011.

2. ¿Es obligatorio para los PCAs e Integradores Tecnológicos registrarse en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones del Mintic con el fin de acogerse a las reglas de la Resolución 3101 de 2011?

Al respecto se aclara que si bien la Ley 1341 de 2009, atendiendo como se expuso en el punto anterior a la existencia de nuevos agentes en la cadena de valor, a la interrelación de los mismos, a la convergencia tecnológica y a las nuevas necesidades de los usuarios, reconoció a los proveedores de contenidos y aplicaciones como un actor fundamental de la cadena de valor de las TIC, esto no implica que puedan ser considerados como proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, ni tampoco imponerles el cumplimiento de las mismas obligaciones que estos últimos tienen en virtud de su calidad.

Lo anterior atiende a los siguientes argumentos: En primer lugar, tal y como dispone el documento soporte de la Resolución CRC 3101 de 2011, la misma Ley 1341 de 2009 diferencia a lo largo de su articulado entre la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y la provisión de aplicaciones y contenidos(2). En segundo lugar, porque, recogiendo las consideraciones legales descritas, la Resolución 202 de 2009 expedida de manera conjunta por el Ministerio de TIC y esta Comisión, en consonancia con la perspectiva tecnológica, les atribuye a los dichos conceptos significados distintos; y en tercer lugar, porque la interacción entre servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y contenidos en la cadena de valor, excluye de suyo la posibilidad de fundirlas en un sólo concepto.

Lo anterior permite concluir entonces, que no puede confundirse el concepto de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones con el proveedor de contenidos y aplicaciones; y por lo tanto no resulta viable imponer las mismas obligaciones que por virtud de ley les han sido asignadas. Es así como los proveedores de contenidos y aplicaciones no se encuentran en la obligación legal de llevar a cabo el registro dispuesto para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

3. ¿Es facultativo de las partes de un contrato de envío y/o recepción de mensajes de texto –SMS-, aplicar las normas contenidas en la Resolución CRC 3101 de 2011?

No, pues tal y como se evidencia de los antecedentes expuestos por INALAMBRIA en su derecho de petición, para la prestación de los servicios de envío de mensajes de texto ”ha celebrado contratos con los PRST para acceder a las redes móviles”, es así como al ser un contrato de acceso y atendiendo a lo expuesto en el numeral 1° del presente documento el ámbito de aplicación de la Resolución CRC 3101 de 2011 cobija dichos contratos, lo cual implica que todo agente que celebre este tipo de acuerdos debe imperiosamente dar cumplimiento a los requerimientos y condiciones allí dispuestos. Es así como si bien dicho acuerdo de acceso puede darse por voluntad de las partes, él mismo debe dar cabal cumplimiento a las exigencias de la mencionada norma.

4. En el evento que la respuesta a la pregunta anterior fuese negativa, ¿existe alguna sanción legal para acuerdos de este tipo que se realicen por fuera del marco regulatorio de la Resolución CRC 3101 de 2011?

Tal y como lo dispone el artículo 63 y siguientes, de la Ley 1341 de 2009 constituye una infracción específica a dicho ordenamiento: ”Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones(3), la cual dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

De acuerdo a lo anterior al ser la Resolución CRC 3101 de 2011, el Régimen de Acceso, Uso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, cualquier incumplimiento por parte de los agentes obligados por las disposiciones allí dispuestas, será sujeto de la sanción que al respecto determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Con un cordial saludo,

RICARDO OSPINA NOGUERA

Coordinador de Atención al Cliente

NOTAS AL FINAL:

1. “Por medio de la cual se expide el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones”

2. Si bien los tres conceptos hacen parte del ecosistema de las TIC, es claro que el intérprete no puede hacer caso omiso de las diferencias que la Ley contiene, ni puede interpretarla en el sentido en que no produzcan ningún efecto.

3. Ley 1341 de 2009. Artículo 64. Numeral 12

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