CONCEPTO 201252444 DE 2012
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
Doctora
XXXXXXXX
Directora de Vigilancia y Control
XXXXXXXXXXXXXXX
Carrera xxxxxxxxxx.
Edificio xxxxxxx
Bogotá, D.C.
Email: xxxxxxxxxxxxxx
REF: Su comunicación 523635. Solicitud de aclaraciones en relación con la consulta formulada por el Señor Daniel Olave Ibáñez frente a la numeración de cobro revertido y las obligaciones de servicio universal
Respetada Doctora Suzy,
La Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC- acusa recibo de su comunicación radicada internamente en esta Entidad bajo el número 201231176, por medio de la cual solicita un pronunciamiento expreso sobre la pertinencia del concepto de acceso universal en el contexto de la numeración de cobro revertido, indicando que la CRC es la entidad regulatoria del sector. Sobre el particular agrega que “[e]n concreto, deberá la Comisión de Regulación de Comunicaciones precisar si es obligatorio garantizar a la totalidad de los usuarios, el acceso a toda la numeración 01800 existente en todos los proveedores de telecomunicaciones a nivel nacional”.
Al respecto, a efectos de contextualizar su solicitud, a continuación citamos la consulta realizada por el Señor Olave a la CRC.
“Leyendo la ley 1341 de 2009 se hace referencia al acceso universal y me gustaría saber porque si llamo a ciertos teléfonos 018000 desde mi celular comcel me sale una grabación que dice "Lo sentimos usted no esta autorizado para marcar este numero"?
Se estaría violando el acceso universal? Ya que me puedo comunicar a ese mismo numero desde un teléfono fijo.”
Ahora bien, cabe señalar que la CRC decidió correr traslado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones(1) info@mintic.gov.comiguel.anzola@mintic.gov.cochormaza@mintic.gov.code la consulta efectuada por el Señor Olave, indicando que se trata de un tema propio de las competencias de esta entidad. Lo anterior por cuanto es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quien está llamado a garantizar el acceso y el servicio universal, a través de la definición, adopción y promoción de políticas, planes y programas planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 18 de la Ley 1341 de 2009.
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación presentamos algunas consideraciones sobre este particular, a efectos de dar respuesta a la consulta realizada por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En primer lugar, el artículo 1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, incluye definiciones para los términos acceso universal y servicio universal. El acceso universal se refiere al derecho que tienen todos los usuarios de TPBC a comunicarse con cualquier otro usuario de la red de telecomunicaciones del Estado y de cualquier otra red de telecomunicaciones en el exterior. Por su parte, se entiende por servicio universal aquel que pretende llevar el acceso generalizado a los hogares de los servicios básicos de telecomunicaciones, iniciando con el servicio de telefonía y posteriormente integrando otros servicios a medida que los avances tecnológicos y la disponibilidad de recursos lo permitan.
En relación con lo anterior, la Resolución CRT 087 de 1997 contiene diferentes disposiciones regulatorias relacionadas con el servicio universal, destacando i) aquéllas aplicables a los planes de telefonía social y ii) las obligaciones generales para los operadores de TPBC. Cabe señalar que en las secciones correspondientes a estos temas no se hace referencia de manera explícita a la obligación de habilitar la numeración de cobro revertido.
No obstante, se considera importante llamar la atención respecto del artículo 13.2.3.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, relativo al acceso universal a la numeración de servicios, el cual dispone que “Los operadores de telecomunicaciones deben garantizar el acceso universal de todos los abonados con numeración geográfica y numeración de redes, a la numeración de que trata el artículo 28 del Decreto 25 de 2002.”. Debe aclararse en todo caso, que el mismo artículo establece que “Para dar cumplimiento a lo anterior, los operadores de telecomunicaciones deberán habilitar la numeración de servicios a los operadores que así lo soliciten, en los términos establecidos en el Titulo IV de la presente Resolución.”
De cualquier modo, es importante tener en cuenta que la numeración de cobro revertido normalmente es empleada para la prestación de servicios que suponen una naturaleza diferente a los de telecomunicaciones (venta de tiquetes aéreos, por ejemplo). Sumado a lo anterior, la activación de rangos de numeración por parte de los diferentes proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se encuentra afecta a la definición de condiciones técnicas, económicas y jurídicas entre las partes, y en tal sentido pueden presentarse casos en que las empresas que prestan servicios a través de numeración de cobro revertido, opten por omitir la negociación de estos temas con los operadores móviles y, en consecuencia, existirían casos en los cuales no se permita el acceso a tales servicios desde las redes móviles en Colombia.
En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud y quedamos atentos a cualquier aclaración que requiera.
Con un cordial saludo,
RICARDO OSPINA NOGUERA
Coordinador de Atención al Cliente
NOTA AL FINAL:
1. Al correo electrónico info@mintic.gov.co con copia a miguel.anzola@mintic.gov.coy chormaza@mintic.gov.co