Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 201251946 DE 2012

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá D.C.

Doctora

XXXXXXXXX

Representante Legal

XXXXXXXXXX

Carrera xxxxxxxxxxx

Fax xxxxxxxx

Bogotá

REF: Su Derecho de Petición. Solicitud de revisión de la unidad de medida para el cobro de instalación esencial de arrendamiento de espacio físico.

Estimada Doctora Ximena,

La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- acusa recibo de la comunicación radicada internamente bajo el número 201230776 a través de la cual solicita a esta entidad pronunciarse sobre los valores de coubicación y la pertinencia de la modalidad de cobro por área ocupada redondeada, o en su defecto, reglamentar esta materia atendiendo los criterios de fijación de tarifas basadas en costos más utilidad razonable.

Para fundamentar su solicitud, señala que en las relaciones de interconexión entre los proveedores de servicios de telecomunicaciones (PRST), tanto móviles como fijos, el criterio de cobro de la instalación esencial de arrendamiento de espacio físico y servicios adicionales requeridos para la colocación de equipos y elementos necesarios para el acceso y/o interconexión, varía según el PRST que suministra la instalación esencial, pues algunos PRST, cobran una tarifa por área real ocupada, ya sea en cuarto de equipos o en torre, mientras que otros PRST cobran una tarifa plena redondeada por metro cuadrado, independientemente de que el uso de su área solo sea de una fracción inferior al metro cuadrado.

Al respecto, señala que la situación antes mencionada afecta particularmente a AVANTEL, quien por concepto de arrendamiento de espacio, paga a algunos PRST un valor redondeado por metro cuadrado a pesar de no requerir la totalidad del espacio por el cual paga, habida cuenta que los equipos de AVANTEL instalados en centrales de otros PRST, tienen un área de ocupación menor de la cuarta parte de un metro cuadrado.

1. Alcance del presente pronunciamiento

Previo, a referirnos a lo planteado en su escrito, es pertinente hacer un recuento de la normatividad vigente en materia de derecho de petición así como de las competencias en virtud de las cuales se rinde la presente respuesta, en aras de una lectura correcta de lo que aquí se expone y teniendo en cuenta la solicitud de concepto puesta a consideración.

Al respecto, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo(1) y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y legislación complementaria. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

En lo que respecta a sus interrogantes, de manera general debe recordarse que los conceptos o consultas que rinda la CRC como autoridad administrativa con fundamento en la norma antes mencionada, no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben atender a la materia por la cual se pregunta, de manera general y abstracta sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio en este caso, del aplicable a los asuntos relacionados con la interconexión de redes de telecomunicaciones y el acceso y uso de instalaciones esenciales para la interconexión y/o el acceso. En consecuencia, la CRC procederá a referirse a los temas que se plantean en los términos antes mencionados, como sigue a continuación.

2. Sobre el cobro de instalación esencial de arrendamiento de espacio físico

Efectuada la anterior aclaración, es de mencionar que en relación con los costos asociados al espacio físico de coubicación la CRC ha reconocido en ocasiones anteriores -específicamente en trámites de aprobación de las OBI-, que al ser el espacio físico y los servicios adicionales para la colocación de equipos y elementos necesarios para la interconexión una instalación esencial, los valores allí estipulados, deben estar orientados a costos mas utilidad razonable.

En ese sentido, la CRC en dichas aprobaciones ha expresado que dichos valores no deberían superar los 3,2 SMLMV por metro cuadrado de espacio en piso para el servicio de coubicación. Al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

En línea con los aspectos señalados, la CRC procedió a realizar un benchmark nacional de los precios que se están cobrando en el mercado los diferentes proveedores por concepto de coubicación, los cuales vale la pena aclarar que entiende la CRC que han sido negociados por las partes involucradas en una determinada relación de interconexión, siguiendo el principio regulatorio de costo eficiente más utilidad razonable. El resultado de este ejercicio arroja un promedio ponderado por nodos de interconexión, para el servicio de coubicación por metro cuadrado de espacio en piso de 3,2 SMLMV.

En consecuencia, la CRC aprueba un valor de Coubicación para el espacio en piso para la OBI de COMCEL, que no podrá ser superior a 3,2 SMMLV. COMCEL debe tener en cuenta que el precio a cobrar por el espacio de la instalación esencial de coubicación ofrecida en la OBI, incluye entre otros los servicios de energía, vigilancia y aseo, y en general todos los recursos y adecuaciones físicas requeridas para la correcta operación de equipos de telecomunicaciones. Por lo anterior, la CRC aclara que el servicio adicional de coubicación engloba la provisión, no sólo del espacio físico en sí, sino el derecho de uso de los equipos del operador interconectante para proveer alimentación de energía y adecuación ambiental; el derecho de uso de elementos físicos internos de las instalaciones del nodo de interconexión que facilitan la misma, tales como escalerillas, ductos, pasamuros, pasaplacas, etcétera, y la garantía de la existencia de condiciones adecuadas para la operación de los equipos del operador solicitante, tales como aseo, seguridad, iluminación, aislamiento, entre otros.(2)

Ahora bien, y en lo tocante con su solicitud debe anotarse que si bien es cierto que la CRC ha establecido a través de aprobaciones de OBI el referido valor como tope máximo a cobrarse por metro cuadrado, también lo es que dicho valor incluye la totalidad de los servicios tales como servicios de energía, vigilancia y aseo, lo cual, incluso se extiende al derecho de uso de todos aquellos elementos físicos directamente relacionados sin los cuales no es posible aprovechar esta instalación esencial y satisfacer los objetivos relativos al “suministro de espacio y de los servicios conexos involucrados en los predios de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, con el fin de que otro proveedor pueda instalar en él los equipos necesarios para el acceso y/o la interconexión”(3)para lo cual fue concebida.

Al respecto, es de indicar que a partir de la aceptación de varias OBI aprobadas conforme lo anteriormente expuesto, se han generado igual número de acuerdos que incluyen esta condición previamente aprobada por el regulador. En ese sentido, debe indicarse que la CRC no ha evidenciado en el cobro de la instalación esencial de arrendamiento de espacio físico en tales términos alguna incidencia que pudiera traducirse en una barrera de entrada o en un inhibidor de la concurrencia en un mercado en competencia.

Finalmente, no sobra recordar que la existencia de valores pactados en los contratos bien sea como efecto del acuerdo directo de los mismos o derivados de la aceptación de una OBI, no restringe la posibilidad cuando quiera que sobre dicha condición se presente una controversia, de acudir a la CRC en aplicación del trámite de solución de controversias previsto en el Título V de la Ley 1341 de 2009, previo cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto.

En los anteriores términos damos respuesta a su requerimiento y quedamos atentos a cualquier inquietud que surja al respecto.

Con un saludo cordial,

RICARDO OSPINA NOGUERA

Coordinador de Atención al Cliente

NOTAS AL FINAL:

1. “ARTICULO 25. CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.

Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.

Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (NFT)

2. Resolución CRC 2611 de 2010

3. Resolución CRC 3101 de 2011, Artículo 3.5.

×
Volver arriba