CONCEPTO 201551448 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
Doctor
XXXXXXXXXX
Jefe de Regulación
XXXXXX
Autopista Norte xxxxxxxx
Tel: xxxxxxxxx
Ciudad
REF: SU DERECHO DE PETICIÓN – ACCESO POR PARTE DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES Y OPERADORES DE SERVICIOS DE TELEVISIÓN A EDIFICIOS Y CONJUNTOS RESIDENCIALES.
Respetado Doctor Guerrero,
La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 201530727, mediante la cual solicita que esta Comisión rinda concepto en relación con los inconvenientes que se vienen presentando en cuanto al acceso a ciertos edificios y conjuntos residenciales al momento de realizar las instalaciones de los servicios de DIRECTV.
Al respecto, puntualmente se refiere a los problemas asociados a “restricciones impuestas por las administraciones, que podrían estar beneficiando a unos pocos operadores que ya tienen presencia en las zonas comunes de dichos predios”.
Así mismo en su comunicación que indica que si bien con ocasión de la expedición del RITEL varios problemas serán corregidos y se garantizará la libertad de competencia y de elección del proveedor de preferencia de los usuarios, sin embargo el RITEL es aplicable para construcciones nuevas de propiedad horizontal y las que decidan acogerlo, por lo que concluye que la problemática sigue latente para edificios y conjuntos que no acojan el RITEL.
Finalmente, indica que teniendo en cuenta las funciones sobre despliegue de infraestructura en materia de televisión por la Ley 1507 de 2012, nos realiza unos interrogantes que se transcriben y responden en el punto 3 de la presente comunicación.
A continuación antes de dar respuesta a los interrogantes planteados, realizamos la siguiente aclaración:
1. Sobre la aplicación del RITEL
En cuanto a la afirmación que usted realizada en relación a que “el RITEL únicamente es aplicable para construcciones nuevas de propiedad horizontal y aquellas que decidan acoger el reglamento. La problemática sigue latente para edificios y conjuntos ya existentes que no acojan el RITEL.”,
Sobre el particular, le informo que la Resolución CRC 4262 de 2013 en su artículo 2 dentro de su ámbito de aplicación dispone que dicha norma “también aplica sobre los inmuebles sometidos al régimen de copropiedad o propiedad horizontal construidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento frente a los cuales así lo decida la comunidad de propietarios bajo las reglas previstas en la Ley 675 de 2001, previo estudio de factibilidad técnica y arquitectónica. (NFT)
Igualmente aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión, las empresas constructoras de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675 de 2001, a las comunidades de copropietarios de dichos inmuebles, y a los fabricantes, distribuidores y comercializadores de los elementos utilizados en la construcción de las redes internas de telecomunicaciones de tales inmuebles.
Es decir, que aquellos inmuebles construidos con anterioridad a la expedición del RITEL, previa autorización por parte de la comunidad de propietarios siguiendo las disposiciones de la Ley de propiedad horizontal, podrán acogerse a dichas disposiciones regulatorias.
Adicional a lo anterior, es importante tener en cuenta lo dispuesto en la Circular No. 0004 del 1 de septiembre de 2009, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la cual se invita a los consejos de administración entre otros, a “respetar el derecho de elección de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, absteniéndose de adoptar medidas que coarten su derecho a la libre elección de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y ello sin necesidad de que sean ejercidas medidas coercitivas por parte de ninguna autoridad estatal, pues precisamente Colombia funda sus bases en (…) la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”
En atención a su solicitud, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes, teniendo en cuenta la siguiente aclaración previa.
2. Alcance del presente pronunciamiento
Previo a referirnos a sus interrogantes, debe mencionarse que esta Comisión, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)(1) – y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versan sus preguntas.
Efectuadas las anteriores aclaraciones, se procede a dar respuestas a las inquietudes planteadas, en los siguientes términos:
3. Respuesta a los interrogantes planteados
a. ¿Es legal que las asambleas, juntas directivas, consejos de administración de los edificios y conjuntos residenciales, así como las administraciones a cargo de tales conjuntos o edificios prohíban la entrada de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, manifestando situaciones subjetivas tales como uso de energía eléctrica en zonas comunes, uso de terrazas, ductos, espacios en parqueaderos, o que argumenten que sola permiten a un único operador de servicios de comunicaciones?
RTA CRC/ En relación con este interrogante, nos permitimos aclararle que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución CRC 3499 de 2011, esta normatividad resulta aplicable al propietario, poseedor o tenedor de los bienes inmuebles en los cuales se encuentran ubicadas las redes internas de telecomunicaciones, y en general, “a la persona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los mismos”. Así mismo, el régimen de acceso y uso previsto en la mencionada resolución también disciplina a los proveedores de servicios de telecomunicaciones que requieren acceder y hacer uso de las redes internas de telecomunicaciones para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.
En tal sentido, la CRC ha hecho especial hincapié en especificar, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la medida, que el mismo recae sobre la persona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los inmuebles donde se encuentran ubicadas las redes internas de telecomunicaciones, con independencia del régimen de administración o gestión al cual se encuentren sometidos. En efecto, en el documento de respuestas a comentarios que acompañó la expedición de la Resolución CRC 3499, esta Comisión se refirió a este asunto en los siguientes términos;
“Así las cosas, las reglas de acceso y uso previstas en esta iniciativa regulatoria aparte de resultar aplicables a los inmuebles sometidos al régimen de copropiedad o propiedad horizontal previsto en la Ley 675 de 2001, le serán aplicables a todos los bienes inmuebles en donde se encuentre ubicada la red interna de telecomunicaciones definida en el artículo 3o de la propuesta regulatorio”.
Así, y teniendo en claro el ámbito subjetivo de aplicación de la referida resolución, resulta útil recordar el concepto de Red Interna de Telecomunicaciones, para así entender el género sobre el cual recaen las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 3499. Al punto, y conforme lo definido por la ya tantas veces citada resolución, por Red Interna de Telecomunicaciones debe entenderse como el conjunto de equipos activos y pasivos de telecomunicaciones, cables, conectores, gabinetes, regletas y demás elementos necesarios ubicados en los inmuebles, que conforman la red para el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones, y que comprende desde el punto de conexión con la red del proveedor de servicios de telecomunicaciones, en donde éste deja a disposición el servicio, hasta el inmueble del usuario, incluidas las tomas de conexión al interior del inmueble, para cumplir un mínimo de funciones específicas para tales efectos(2).
Esta definición, cobra importancia por cuanto en el artículo 5 de la resolución en comento se establece el derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de acceder y usar la red interna de telecomunicaciones instaladas en los bienes inmuebles para brindar sus servicios a los usuarios, siempre y cuando esto resulte técnicamente viable, y estatuye adicionalmente que dicha utilización por parte del proveedor de servicios de telecomunicaciones “no involucra remuneración alguna” y sólo en aquellos eventos en los que el proveedor de servicios de telecomunicaciones instale equipos activos que consuman energía suministrada por el inmueble, dicho proveedor deberá pagar únicamente el costo asociado a dicho consumo. Al punto, se refiere el documento de respuestas a comentarios antes referido, en el cual se indicó lo siguiente:
“Para finalizar, respecto de la prohibición solicitada por UNE en el sentido de prohibir a los administradores el cobro de dádivas a los proveedores de servicios, es preciso indicar que, tal y como quedó explicado en los párrafos que preceden, el único cobro que se puede generar a favor del inmueble es el relacionado con el consumo de energía de los equipos instalados por el proveedor. Así las cosas, si dichos cobros se llegaren a realizar, esta conducta puede constituirse en una práctica comercial restrictiva de la competencia objeto de revisión y sanción por parte de la superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus facultades de control y vigilancia.” (NFT)
En tal orden de ideas, y para dar respuesta a su solicitud, se concluye que al amparo de lo previsto en la regulación vigente, el acceso y uso de instalaciones internas de un bien inmueble que sean susceptibles de ser utilizadas en la prestación de servicios de telecomunicaciones constituye (i) un derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios en relación con dicho suministro, (ii) que es reclamable respecto del propietario, poseedor o tenedor del bien inmueble y/o la persona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los mismos, (iii) con independencia del régimen de administración al cual se encuentre sometido; y (iv) cuyo ejercicio no comporta contraprestación alguna a cargo del proveedor de telecomunicaciones, (v) salvo lo concerniente al reconocimiento de los costos derivados con ocasión de los consumos asociados a energía eléctrica que dependan del mismo inmueble y, únicamente en función de dicho aprovechamiento o consumo.
Igualmente, no sobra recordar que al amparo del principio de libre elección contenido en el artículo 4.1 de la Resolución CRC 3499, ni los proveedores de servicios de telecomunicaciones, ni persona alguna con poder de decisión o disposición de la red interna de telecomunicaciones, podrán celebrar acuerdos de exclusividad para el uso de la misma, ni podrán condicionar o suspender el derecho a la libre elección del usuario de su proveedor de servicios de telecomunicaciones.
b. ¿Con qué mecanismos de protección cuentan los operadores que encuentran vulnerados sus derechos de acceso a ciertas construcciones? ¿Ante qué entidad o autoridad se puede acudir para denunciar este tipo de prácticas?
RTA CRC/ Inicialmente le recordamos que la entidad a la que usted ha dirigido su comunicación es la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, organismo estatal encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad. En tal sentido, le informamos que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) tiene competencias de control y vigilancia, en el marco de lo dispuesto en la Ley 155 de 1959, los Decretos 2153 de 1992 y 3523 de 2009 y la Ley 1340 de 2009, para revisar conductas que puedan llegar a ser constituidas como prácticas comerciales restrictivas de la competencia.
Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC- tiene para actuar como Autoridad de Inspección, Control y Vigilancia en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme con las funciones atribuidas por el artículo 11 y artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
En los anteriores términos atendemos su comunicación y quedamos atentos a realizar cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial Saludo,
DAVID AGUDELO BARRIOS
Coordinador Atención al Cliente
NOTAS AL FINAL:
1. Mediante la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 el Consejo de Estado resolvió que debido a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 13 a 32 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, mediante la Sentencia C-818 de 2011, cuyos efectos se produjeron a partir del 31 de diciembre de 2014, se debe aplicar entre el 1 de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva Ley Estatutaria sobre el Derecho de Petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contenciosos Administrativo.
2. (i) Función de captación y adaptación de las señales radiodifundidas y su distribución hasta puntos de conexión situados en los inmuebles, y (ii) Acceso a los servicios de telecomunicaciones prestados por proveedores de servicios de telecomunicaciones por ejemplo a través de cable coaxial, fibra óptica, acceso fijo inalámbrico, par de cobre o bajo premisas de red móvil como las picoceldas, femtoceldas, mediante la infraestructura necesaria que permita la conexión del inmueble del usuario a las redes de los proveedores de servicios de telecomunicaciones. Artículo 3 de la Resolución 3499.