CONCEPTO 201455935 DE 2014
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
Doctora
XXXXXXXXXXX
Directora Técnica del Área de Diseño y Desarrollo Urbano
XXXXXXXXX
Dirección: xxxxxxxxx
Email: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Teléfono: xxxxxxxx
Chiquinquirá (Boyacá)
REF: Solicitud de concepto jurídico y técnico sobre las características y determinantes que se deben tener en cuenta para la instalación de estaciones de comunicaciones y torres de trasmisión de servicio de internet móvil
Estimada Doctora Roncancio,
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado 201432724 de fecha 27 de Junio de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC- dio traslado por competencia a esta Entidad de su solicitud de concepto jurídico y técnico sobre las características y determinantes que se deben exigir y tener en cuenta para la instalación de estaciones de comunicaciones y torres de trasmisión del servicio de internet móvil.
1. Alcance del presente pronunciamiento
Previo a referirnos a sus interrogantes, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta, de manera general y abstracta sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio, en este caso del aplicable a la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
2. Requisitos para la instalación de estaciones para servicios de telecomunicaciones
Para contextualizar su inquietud, la Dirección Técnica del Área de Diseño y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá desea conocer las características y determinantes que se deben exigir y tener en cuenta para la instalación de estaciones de comunicaciones en su jurisdicción, lo anterior, en el entendido que el Plan de Ordenamiento Territorial –en adelante POT– del municipio no regula este tipo de actividad y no se han expedido actos administrativos en este sentido.
Inicialmente consideramos oportuno manifestarle que en lo referente a la instalación de infraestructura de comunicaciones a esta Comisión sólo se le ha otorgado la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos emitidos por cualquier autoridad cuando estos se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, lo anterior, conforme a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
No obstante lo anterior, la CRC, en su calidad de ente técnico y cumpliendo con su función de proponer al Gobierno Nacional la aprobación de planes y normas técnicas aplicables al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y atendiendo el interés del país, según las normas y recomendaciones de organismos internacionales competentes, función encomendada en virtud del numeral 7 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adelantó el proyecto regulatorio denominado “Restricciones territoriales al despliegue de infraestructura” que culminó con la expedición de la Circular 108 de 2013, mediante la cual se publicó el documento titulado “Código de Buenas Prácticas”(1)documento que fue elaborado en conjunto con la Agencia Nacional del Espectro –ANE- y en coordinación con el MINTIC, el cual tiene como objetivo facilitar el despliegue de infraestructura requerida para permitir el acceso a la población a los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan los respectivos proveedores, protegiendo la salud y el medio ambiente, justamente como un desarrollo del principio de precaución. En este documento se indican las condiciones técnicas que se requieren para la instalación de nueva infraestructura con el propósito de ampliar la cobertura o prestación de nuevos servicios de comunicaciones, así como la metodología a utilizar para la verificación de los límites de exposición a los campos electromagnéticos –CEM-.
Adicionalmente, en el mencionado Código se relaciona de manera general la forma en que los diferentes proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y aquellos que instalen, operen y/o controlen directa o indirectamente infraestructura de telecomunicaciones podrán realizar el trámite de solicitud de autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y las condiciones asociadas a dicho trámite, todo ello teniendo en cuenta la problemática frente al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en los diferentes entes territoriales que cuentan únicamente con estrategias, políticas y normativas locales, que aunque buscan que el despliegue se realice de manera organizada respetando los procedimientos internos, en muchas ocasiones son adelantadas por parte de las autoridades municipales sin disponer de información técnica suficiente que les permita discernir sobre los beneficios que tendrá el desarrollo de nuevas tecnologías y la ampliación de servicios de telecomunicaciones, y sin contar con herramientas suficientes para determinar el impacto que dicho despliegue pueda tener en relación con la protección del medio ambiente, de la salud de los habitantes del municipio y la ocupación del espacio público, todo ello en el entendido de que los servicios de comunicaciones también son servicios públicos esenciales que el municipio constitucionalmente tiene el deber de proveer o facilitar a sus habitantes.
Es así como el Código de Buenas Prácticas incorpora la orientación referente a los determinantes técnicos y jurídicos que se deben tener en cuenta para la instalación de estaciones de comunicaciones y que deberían ser exigidos y revisados por los despachos competentes en los diferentes entes territoriales.
En relación con este punto, el numeral 6.1 del Código de Buenas Prácticas detalla los requisitos documentales que demanda el trámite de solicitudes de despliegue de infraestructura que requiera o no de obras civiles, requisitos que difieren en función de este último hecho, es decir, de que la instalación o ubicación de la infraestructura involucre o no una intervención que implique la construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, conforme a la definición dada a éstas últimas en el numeral 14 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997. Lo anterior debido a que nuestro ordenamiento jurídico no asimila la infraestructura para servicios de telecomunicaciones como edificaciones, sino como estructuras –en los términos del numeral 18 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997– u ocupaciones temporales, que por este mismo motivo no requieren para su instalación de las licencias urbanísticas a las que hace referencia el Decreto 1469 de 2010, salvo cuando el hecho de instalarlas requiera, además de la simple ubicación, de las ya mencionadas intervenciones constructivas de edificaciones, condición que se encuentra plenamente establecida en el inciso 2o del numeral 2o del artículo 16 del Decreto 195 de 2005(2), en concordancia con el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1469 de 2010(3) y el artículo 192 del Decreto 19 de 2012.
Con el propósito de ofrecer claridad sobre los requisitos mencionados, en la tabla que se relaciona a continuación se presentarán los requisitos documentales que deben verificarse por parte de las entidades territoriales al momento de tramitar una solicitud de instalación para infraestructura de telecomunicaciones, no sin antes precisar que los requisitos relacionados aplican únicamente para infraestructura que corresponda a los servicios de comunicaciones declarados como fuentes inherentemente conformes de acuerdo al artículo 3o de la Resolución MINTIC 1645 de 2005, esto debido a que sus campos electromagnéticos emitidos cumplen con los límites de exposición pertinentes y no son necesarias precauciones adicionales, por lo tanto, no requieren que se aporte la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica (DCER) a la que hace referencia el numeral 3o del Artículo 16 del Decreto 195 de 2005. Estos servicios de comunicaciones son:
- Telefonía Móvil Celular
- Servicios de Comunicación Personal, PCS
- Sistema Acceso Troncalizado - Trunking
- Sistema de Radiomensajes-Beeper
- Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos-HF
- Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos VHF
- Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos UHF
- Proveedor de Segmento Espacial.
Aclarado lo anterior, presentamos los requisitos para la instalación de infraestructura de servicios de telecomunicaciones que requiere una obra civil en la siguiente tabla:
TABLA No 1. Requisitos para la instalación de infraestructura para servicios de comunicaciones que requiere obras civiles
Requisito Documental | Fundamento Normativo | Normas Concordantes |
Título Habilitante para la prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, según sea el caso. | Artículo 16 del Decreto 195 de 2005 | Artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Decreto 542 de 2014. |
Planos de localización e identificación del predio y estudios técnicos sobre el mismo que incorporen:- Coordenadas oficiales del país (conforme a normas IGAC) y/o levantamientos topográficos que indiquen la elevación del terreno, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la localización de la señalización de diferenciación de zonas - La relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las torres soporte de antenas. | Artículo 16 del Decreto 195 de 2005 | Ley 400 de 1997, Ley 14 de 1983. |
Concepto técnico u oficio de la Aeronáutica Civil UAEAC sobre cumplimiento de requisitos del Reglamento Aeronáutico de Colombia para instalación de estaciones radioeléctricas. | Artículo 16 del Decreto 195 de 2005 | Resolución UAEAC No 05036 de 2009 |
Licencia Urbanística en la modalidad que corresponda (Obra nueva, Ampliación, Adecuación, Modificación, Restauración, Reforzamiento Estructural, Demolición, Cerramiento) en cuyo trámite debe aportarse:- Certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la solicitud cuya fecha de expedición no sea superior a un mes. - Formulario único nacional para la solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del MinVivienda debidamente diligenciado.- Copia del documento de identidad del solicitante cuando se trate de personas naturales o certificado de existencia y representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando se trate de personas jurídicas. - Poder o autorización debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o mandatario, con presentación personal de quien lo otorgue. - Copia del documento o declaración privada del impuesto predial del último año donde figure la nomenclatura alfanumérica o identificación del predio. - La relación de la dirección de los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. NOTA: Conforme el Concepto No. 7230-2-069107 del 12 de Agosto de 2013 suscrito por el Director de Espacio Urbano del Ministerio de Vivienda, NO se requerirá licencia de construcción para cerramientos parciales. | Decreto 1469 de 2010 | - |
Requisitos adicionales en función de los Planes de Ordenamiento Territorial, normas ambientales o de ubicación en infraestructura vial o eléctrica
Plan de manejo ambiental, que incluya propuesta de mimetización o minimización de impacto visual, para el caso de infraestructuras que van a ser instaladas en los zonas históricas, culturales y otras zonas urbanas y rurales que gocen de protección especial. | POT del ente territorial respectivo. Resoluciones o Acuerdos de la respectiva Corporación Autónoma Regional de la jurisdicción. | Constitución Nacional Artículos 1, 287, 288, 297 y 311. Ley 388 de 1997. Ley 152 de 1994. Decreto 879 de 1998. |
Licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones Autónomas Regionales cuando se requiera. | POT del ente territorial respectivo. Resoluciones o Acuerdos de la respectiva Corporación Autónoma Regional de la jurisdicción. | - |
Otro tipo de “Permiso de Instalación”, “Permiso de Ubicación”, “Licencia de viabilidad de ubicación”, previa y expresamente consagrado para la actividad de instalación de infraestructura de comunicaciones en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. | POT del ente territorial respectivo. | Constitución Nacional Artículos 1, 287, 288, 297 y 311. Ley 388 de 1997. Ley 152 de 1994. Decreto 879 de 1998. |
Cuando el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, requiera la realización de obras en la infraestructura vial nacional de carreteras concesionadas, el solicitante deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Resolución 063 de 2003 expedida por el Instituto Nacional de Concesiones INCO. | Resolución INCO 063 de 2003 | - |
Para instalaciones sobre redes de la infraestructura eléctrica, modificaciones sustanciales a las mismas, o compartición de elementos de estas redes, se tendrán en cuenta las normas técnicas indicadas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y las normas técnicas de construcción que los sustituyan o modifiquen. | Resolución Ministerio de Minas y Energía No 181294 de 2008. Resolución CRC 4245 de 2013. Resolución CREG 063 de 2013. |
TABLA No 2. Requisitos para la instalación de infraestructura para servicios de comunicaciones que NO requiere obras civiles
Requisito Documental | Fundamento Normativo | Normas Concordantes |
Título Habilitante para la prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones. | Artículo 16 del Decreto 195 de 2005 | Artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Decreto 542 de 2014. |
Planos de localización e identificación del predio y estudios técnicos sobre el mismo que incorporen:- Certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la solicitud cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, donde se pueda corroborar la nomenclatura alfanumérica e identificación del predio.- Coordenadas oficiales del país (conforme a normas IGAC) y/o levantamientos topográficos que indiquen la elevación del terreno, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la localización de la señalización de diferenciación de zonas.- Formulario único nacional para la solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del MinVivienda debidamente diligenciado.- La relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las torres soporte de antenas. | Artículo 16 del Decreto 195 de 2005 Ley 1437 de 2011. | Ley 400 de 1997, Ley 14 de 1983. |
Copia del documento de identidad del solicitante cuando se trate de personas naturales o certificado de existencia y representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando se trate de personas jurídicas. | Ley 1437 de 2011. | - |
Poder o autorización debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o mandatario, con presentación personal de quien lo otorgue. | Ley 1437 de 2011. | - |
Concepto técnico u oficio de la Aeronáutica Civil UAEAC sobre cumplimiento de requisitos del Reglamento Aeronáutico de Colombia para instalación de estaciones radioeléctricas. | Artículo 16 del Decreto 195 de 2005 | Resolución UAEAC No 05036 de 2009 |
Requisitos adicionales en función de los Planes de Ordenamiento Territorial, normas ambientales o de ubicación en infraestructura vial o eléctrica.
Plan de manejo ambiental, que incluya propuesta de mimetización o minimización de impacto visual, para el caso de infraestructuras que van a ser instaladas en los zonas históricas, culturales y otras zonas urbanas y rurales que gocen de protección especial. | POT del ente territorial respectivo. Resoluciones o Acuerdos de la respectiva Corporación Autónoma Regional de la jurisdicción. | Constitución Nacional Artículos 1, 287, 288, 297 y 311. Ley 388 de 1997. Ley 152 de 1994. Decreto 879 de 1998. |
Licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones Autónomas Regionales cuando se requiera. | POT del ente territorial respectivo. Resoluciones o Acuerdos de la respectiva Corporación Autónoma Regional de la jurisdicción. | - |
Otro tipo de “Permiso de Instalación”, “Permiso de Ubicación”, “Licencia de viabilidad de ubicación”, previa y expresamente consagrado para la actividad de instalación de infraestructura de comunicaciones en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. | POT del ente territorial respectivo. | Constitución Nacional Artículos 1, 287, 288, 297 y 311. Ley 388 de 1997. Ley 152 de 1994. Decreto 879 de 1998. |
Cuando el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, requiera la realización de obras en la infraestructura vial nacional de carreteras concesionadas, el solicitante deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Resolución 063 de 2003 expedida por el Instituto Nacional de Concesiones INCO. | Resolución INCO 063 de 2003 | - |
Para instalaciones sobre redes de la infraestructura eléctrica, modificaciones sustanciales a las mismas, o compartición de elementos de estas redes, se tendrán en cuenta las normas técnicas indicadas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y las normas técnicas de construcción que los sustituyan o modifiquen. | Resolución Ministerio de Minas y Energía No 181294 de 2008. Resolución CRC 4245 de 2013. Resolución CREG 063 de 2013. | - |
Los anteriores requisitos podrán ser verificados por parte de las entidades territoriales al tramitar todas las solicitudes de instalación que se refieran a torres de transmisión monopolo, rendadas, mástiles, antenas (Greenfield o Rooftop) y demás estructuras empleadas en el tendido de redes TIC, cuyo comportamiento dinámico difiera del de las estructuras tradicionales y cuya ubicación o instalación no requiera de las ya explicadas obras civiles o de intervención constructiva.
Finalmente es importante mencionar que el Código de Buenas Prácticas citado es una guía técnica de lineamientos y recomendaciones para impulsar el despliegue de infraestructura de comunicaciones, no es y no puede ser una norma general de carácter obligatorio para los diversos entes territoriales debido a las razones en torno a la autonomía territorial de estas autoridades constitucionalmente establecidas.
3. En relación con los Planes de Ordenamiento Territorial que no contemplan la actividad de instalación de infraestructura para servicios de comunicaciones
En este punto debe mencionarse que en aquellos casos en los que el ente territorial no contemple en su POT una prohibición o reglamentación expresa para la actividad de instalación o ubicación de este tipo de infraestructura, deberá darse aplicación a la normativa general ya citada, y de cumplirse con los requisitos ya relacionados, expedir la licencia urbanística respectiva en los casos en que la instalación requiera una obra civil, o en su defecto, expedir el acto administrativo que permita la instalación o ubicación de la infraestructura de telecomunicaciones que no requiera intervenciones constructivas, licencias o permisos que las diferentes entidades territoriales han denominado “Permisos de Instalación”, “Permiso de Ubicación”, “Licencia de viabilidad de ubicación”, entre otras, acto administrativo que se encuentra soportado en las facultades que le otorgan a las entidades territoriales los artículos 3o, 8o, 36 y 38 de la Ley 388 de 1997.
Dado lo anterior, es claro que la actividad de instalación de infraestructura de comunicaciones es una actividad reglada en el ordenamiento jurídico colombiano, y por lo tanto, la ausencia de normativa o reglamentación específica para esta actividad en los POT no debería ser impedimento para el despliegue de este tipo de infraestructura. Si bien es cierto que las diferentes entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente reconocida, pueden establecer condiciones específicas para la instalación y ubicación de este tipo de infraestructura observando las características propias de su territorio, de su desarrollo regional y de las necesidades únicas de su población, también lo es que la ausencia de tal normativa específica en los respectivos POT no puede generar la consecuencia de que se le impida a los habitantes de su territorio el acceso a un servicio público esencial como el de comunicaciones, contraviniendo de esta forma las leyes y normas que han encomendado a los mismos entes territoriales la provisión, adecuación, y facilitación del acceso a estos servicios necesarios para el desarrollo y avance de su comunidad.
El hecho de trasladar a los habitantes de un territorio la carga que implica una restricción generalizada al despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones, y como consecuencia directa una disminución en la calidad y cobertura de dichos servicios, contraviene distintas leyes y normas cuya observancia no acarrea una vulneración a la autonomía territorial puesto que están íntimamente ligadas. Es así, como el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, preceptúa textualmente que:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, (…)
Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (Negrillas Propias).
Igualmente, el artículo 55 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, consagra la obligación de las entidades territoriales para la promoción del acceso y uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para lo cual resulta indispensable contar con reglas que permitan y fomenten el despliegue de las redes de telecomunicaciones. Este artículo dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 55. Accesibilidad a servicios de TIC. [l]as entidades del Estado de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, promoverán el goce efectivo del derecho de acceso a todas las personas a la información y las comunicaciones, dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley a través de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se abstendrán de establecer barreras, prohibiciones y restricciones que impidan dicho acceso.” (Negrillas Propias).
En este contexto, es claro que las entidades territoriales deben promover y adecuar sus normativas internas para así cumplir con las funciones que la ley les ha encomendado, funciones como aquella que consagra el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012 que reza:
“Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
(…)
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
f) Con relación con la Prosperidad Integral de su región:
1. Impulsar mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el desarrollo local a través de figuras de integración y asociación que armonicen sus planes de desarrollo con las demás entidades territoriales, generando economías de escala que promuevan la competitividad.
2. Impulsar el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población.
3. Para lograr el mejoramiento de la gestión local, promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial. En especial contribuir en el marco de sus competencias, con garantizar el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.” (Negrillas Propias).
Es importante recordar que el ordenamiento jurídico colombiano proporciona los mecanismos legales necesarios para que las entidades territoriales en ejercicio de su autonomía analicen, revisen y adecuen sus normativas internas en aras de cumplir con las necesidades cambiantes que requiere el desarrollo económico y social de la Nación, es así como el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, reglamentado por el Decreto Nacional 4002 de 2004, ofrece la posibilidad de que se efectúen las revisiones necesarias a los Planes de Ordenamiento Territorial en aras de cumplir las necesidades de interés público y de complementar los componentes generales, urbanos y rurales para la adecuada provisión de servicios públicos esenciales en los siguientes términos:
“Artículo 28. Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros:
(…)
3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programas de ejecución regirán como mínimo durante un período constitucional de la administración municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.
4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan”. (Negrillas Propias).
Así las cosas, la ausencia de una normativa o restricción específica para la instalación o ubicación de infraestructura de comunicaciones en los POT no es obstáculo para que legalmente la entidad territorial expida el acto administrativo que autoriza o viabiliza el despliegue de esa infraestructura, y es por tal motivo que la CRC, al conocer de los recursos de apelación que ordena el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, efectúa un control de legalidad que observa los postulados constitucionales que rigen el acto administrativo recurrido, dando alcance tanto al principio constitucional de autonomía de los entes territoriales, como a los mandatos establecidos en la propia Carta respecto de la obligación de propender la prestación de servicios públicos y demás leyes y normas que se han expuesto en el presente escrito y que conforman el régimen legal aplicable a dichos actos administrativos.
Como consecuencia de lo anterior se tiene que, en ausencia de tales licencias o permisos, se abre la competencia de las alcaldías municipales, consagrada en el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 810 de 2003, para sancionar las infracciones urbanísticas y dictar medidas policivas de suspensión inmediata de obras que no hayan solicitado dicha licencia o permiso, o que no hayan acreditado todos los requisitos detallados en el presente pronunciamiento, igualmente cuando dicha instalación o ubicación vulnere una prohibición expresa del correspondiente POT del ente territorial para la actividad de instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
En cuanto a su inquietud sobre las tarifas y expensas aplicables al trámite de las solicitudes, le aclaramos que la CRC no tiene competencia sobre el asunto en cuestión y por lo tanto no puede conceptuar o pronunciarse sobre el particular, no obstante, se tienen los parámetros dados en los artículos 118 y 122 del Decreto 1469 de 2010, y los que en ejercicio de sus competencias establezca el respectivo ente territorial.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier inquietud que surja sobre el particular.
Cordial saludo,
RICARDO OSPINA NOGUERA
Coordinador de Atención al Cliente
Anexo en medio digital:
- Circular CRC 108 de 2013. Lineamientos tendientes a promover el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones. Archivo PDF.
- Código De Buenas Prácticas para el despliegue de infraestructura de redes de comunicaciones. Octubre de 2013. Archivo PDF.
-
Con copia sin anexo:
- Dra. GLORIA PATRICIA PERDOMO RANGEL. Subdirectora Para La Industria De Comunicaciones. Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones. Edificio Murillo Toro, Carrera 8 Calles 12 y 13.
- Señor CESAR ROBERTO FORERO SIERRA. Director FONVICHIQ. Dirección: Calle 17 No. 7-48 Chiquinquirá (Boyacá). Email: fonvichiq@chiquinquira-boyaca.gov.co Teléfono 87262535.
NOTAS AL FINAL:
1. Circular 108 de 2013. Código De Buenas Prácticas para el despliegue de infraestructura de redes de comunicaciones. Octubre de 2013. Consultado el 17 de julio de 2014. Disponible en: http://www.crcom.gov.co/?idcategoria=65509
2. “Artículo 16. Requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones. En adelante para la instalación de Estaciones Radioeléctricas para aquellos que operen infraestructura de telecomunicaciones, y para los trámites, que se surtan ante los diferentes entes territoriales, se deberá relacionar la siguiente información:
[…]
Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente”.
3. Artículo 11. Régimen especial en materia de licencias urbanísticas. Para la expedición de las licencias urbanísticas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
[…]
2. No se requerirá licencia urbanística de construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales.
Cuando este tipo de estructuras se contemple dentro del trámite de una licencia de construcción, urbanización o parcelación no se computarán dentro de los índices de ocupación y construcción y tampoco estarán sujetas al cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan; y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente - NSR-10, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya."