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CIRCULAR 4 DE 2022

(julio 6)

Diario Oficial No. 52.089 de 8 de julio de 2022

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Consejería Presidencial para las Comunicaciones

PARA: FUNCIONARIOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL
DE: CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LAS COMUNICACIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL CUARTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA T-124 DE 2021 PROFERIDA POR LA SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.
FECHA: 6 de julio de 2022.

En Sentencia de tutela T-124 del 4 de mayo de 2021, la Sala Primera de Revisión de la Honorable Corte Constitucional decidió emitir pronunciamiento de fondo en la acción de amparo promovida por un ciudadano contra la señora Vicepresidenta de la República, tras considerar que “(...) si bien la situación que había dado origen a la acción de tutela había sido superada, debido a que el mensaje que se cuestionaba había sido eliminado y la Vicepresidenta publicó un nuevo mensaje en el que manifestaba su respeto a las libertades religiosas, resultaba pertinente emitir un pronunciamiento de fondo con el propósito de analizar la falta de conformidad constitucional de la actuación de la Vicepresidenta de la República y la necesidad de adoptar medidas para que situaciones similares no se repitieran en el futuro(1)”.

Entre las decisiones adoptadas en el mencionado fallo, la honorable Corte Constitucional le ordenó al Consejero Presidencial para las Comunicaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, que: “de acuerdo con lo señalado en esta sentencia, capacite a los funcionarios del Gobierno nacional sobre el adecuado manejo y uso de redes sociales, con el fin de evitar que hechos similares a los del presente caso se vuelvan a presentar”.

Como sustento de lo ordenado, la Corte destacó en la parte motiva de la Sentencia que: “Aunque la Constitución Política de 1991 no contenga una disposición expresa sobre la laicidad del Estado colombiano, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la adopción del modelo de Estado laico se deriva de la interpretación sistemática de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Política, dejando atrás la consagración de la religión Católica, apostólica y romana como la religión de la Nación, tal como lo establecía el artículo 38 de la Constitución de 1886, para dar paso a un Estado que garantiza la libertad de cultos en el que '[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley', como lo señala el artículo 19 constitucional...”.

En correspondencia con lo anterior, sostuvo el Tribunal constitucional que: “si bien los funcionarios públicos pueden practicar su culto o religión, no les está permitido vincular sus manifestaciones de fe a la institución que representan, para favorecer, adherir o manifestar una preferencia a la religión o culto que, a título personal, profesan. Por tanto, las autoridades públicas no pueden consagrar el país a determinado credo o figura religiosa mediante ningún tipo de acto, ni tampoco utilizar símbolos o distintivos oficiales en el mismo, porque una manifestación de fe en estas condiciones compromete, no sólo la igualdad entre los distintos cultos y religiones, sino el principio de laicidad del Estado”.

Conforme con tales afirmaciones, el artículo 19 de la Constitución Política, al prever que: “Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, reconoce la existencia del principio constitucional de neutralidad religiosa, lo que a su vez implica que Colombia es un Estado laico que garantiza la libertad de cultos y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias.

Los principios de neutralidad religiosa y laicidad del Estado colombiano, que propugna la mencionada disposición superior, encuentran a su vez desarrollado en los artículos 2o y 3o de la Ley 133 de 1994, “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, en los que se indica que: “[n]inguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal”, y se precisa que: “[e]l Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales”.

Por lo tanto, –es parte de la órbita de los deberes y obligaciones de los funcionarios públicos– garantizar los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa, en cuanto “constituyen medios necesarios a través de los cuales el Estado se propone garantizar las libertades más íntimas y profundas de las personas, como la libertad religiosa y la libertad de conciencia y, en últimas, materializar la dignidad humana a través del respeto a la autonomía que tienen las personas para diseñar un plan de vida y determinarse según sus creencias y convicciones(2)”.

Así, sobre la base de lo resuelto por la honorable Corte Constitucional en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-124 del 4 de mayo de 2021, sus recomendaciones sobre la Circular 01 del 22 de marzo de 2019 “manejo y uso de redes sociales” y dando cumplimiento a los deberes constitucionales, resulta de vital importancia que los servidores públicos que hacen parte de la Rama Ejecutiva, si bien pueden practicar y manifestar su fe como titulares de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad religiosa y de cultos, deben hacerlo con independencia del ejercicio de sus funciones.

Para mayor información se anexa copia de la Sentencia T-124 de 2021.

La presente circular deberá ser puesta en conocimiento por parte de los directores y ministros a las respectivas entidades o vinculadas de su sector y servidores públicos.

6 de julio de 2022.

El Consejero Presidencial para las Comunicaciones,

Hassan Amín Abdul Nassar Pérez.

<Consultar el Anexo publicado en el Diario Oficial, correspondiente a la T-124-21>

NOTAS AL FINAL:

1. Bogotá, 19 de mayo de 2021. Boletín No. 043 de la Corte Constitucional.

2. Sentencia T-124-21.

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