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CIRCULAR 135 DE 2021

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Para:Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, incluidos los proveedores de redes y servicios de televisión; y Operadores de Servicios Postales, Autoridades Administrativas con funciones de inspección, vigilancia y control del sector TIC.
De:Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC
Referencia:Decaimiento de algunas medidas regulatorias en virtud de laderogatoria expresa del Decreto 555 de 2020 por parte del artículo 12 de la Ley 2108 de 2021

De conformidad con las leyes 1341 de 2009(1) y 1369 de 2009(2), modificadas por la Ley 1978 de 2019(3), la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad de las redes y los servicios de telecomunicaciones, incluidas todas las modalidades del servicio de televisión y la radiodifusión sonora, así como de las diferentes clases de servicios postales.

Por su parte, fundamentándose en el aumento de los contagios de la enfermedad ocasionada por el coronavirus COVID-19 y los efectos económicos que se estaban generando en ese momento, el 17 de marzo de 2020 el señor Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, mediante el Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, durante treinta (30) días. Posteriormente, el 15 de abril de 2020, expidió el Decreto Legislativo 555 de 2020(4), teniendo en consideración que en virtud de dicho Estado de Excepción se expidió el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020(5), pero resultaba necesario mantener las medidas adoptadas mientras durara la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 del 12 marzo 2020, por tratarse de disposiciones necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación de los efectos derivados de las situaciones que dieron lugar a la declaratoria del referido Estado de Excepción.

Mediante el mencionado Decreto 555 de 2020, entre otras cosas, se declaró que los servicios públicos de telecomunicaciones y postales son servicios esenciales; se impusieron reglas para aquellos casos en los que los usuarios de servicios de telecomunicaciones en modalidad pospago incurrieran en impagos durante la emergencia sanitaria; y se ordenó a la CRC: (i) imponer reglas para que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que proveen acceso a Internet priorizaran el acceso a los usuarios a contenidos o aplicaciones de salud, educación, páginas gubernamentales, etc, únicamente durante pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud, y (ii) flexibilizar las medidas asociadas con el cumplimiento de las condiciones de calidad y las demás que no fueran esenciales para la provisión de dichos servicios; y, finalmente, se ordenó a los PRST que proveen conexión a Internet que reportaran cada dos días a la CRC el comportamiento del tráfico de sus redes.

Teniendo en cuenta el anterior contexto, la CRC, en ejercicio de sus competencias, expidió, entre otras, las resoluciones CRC 5951(6), 5969 (7), 5991 (8) y 6058 (9) de 2020 a través de las cuales se acató el mandato de flexibilización de la regulación realizado por el Decreto 555 de 2020, se expidieron algunas medidas regulatorias temporales, las cuales estaban supeditadas a la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, originada por la pandemia asociada a la propagación del coronavirus COVID-19.

En específico, a través del artículo 1 de la Resolución CRC 5951, posteriormente subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRC 5969 de 2020, la Comisión a su vez subrogó el artículo 7 de la Resolución CRC 3502 de 2011, compilado en el artículo 2.9.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con el objetivo de agregarle un inciso final en el que se hiciera referencia a la posibilidad de priorizar el tráfico durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud - OMS con incidencia en Colombia, en los términos de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por el Decreto 555 de 2020, concordado con el Decreto 417 de 2020. Señaló la disposición en cita:

ARTÍCULO 2.9.2.4. PRÁCTICAS DE GESTIÓN DE TRÁFICO. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet podrán implementar medidas de gestión de tráfico que sean razonables y no discriminatorias respecto de algún proveedor, servicio, contenido o protocolo específico.

Las prácticas de gestión de tráfico se considerarán razonables cuando estén destinadas a:

2.9.2.4.1. Reducir o mitigar los efectos de la congestión sobre la red;

2.9.2.4.2. Asegurar la seguridad e integridad de las redes;

2.9.2.4.1.  Asegurar la calidad del servicio a los usuarios;

2.9.2.4.2.  Priorizar tipos o clases genéricas de tráfico en función de los requisitos de calidad de servicio (QoS) propias de dicho tráfico, tales como latencia y retardo de los mismos.

2.9.2.4.3.  Proporcionar servicios o capacidades de acuerdo con la elección de los usuarios, que atiendan los requisitos técnicos, estándares o mejores prácticas adoptadas por iniciativas de gobernanza de Internet u organizaciones de estandarización.

En todo caso, los proveedores del servicio de acceso a Internet deben aplicar únicamente prácticas de gestión de red que cumplan con lo previsto en la recomendación UIT-T X.700 y aquéllas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

Los proveedores de redes y servicios de acceso a Internet durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud con incidencia en Colombia, en los términos de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por el Decreto 555 de 2020, concordado con el Decreto 417 de 2020, podrán priorizar el tráfico, para garantizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las. páginas gubernamentales y el sector, público, el desarrollo de actividades laborales. de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, con arreglo a lo dispuesto en el ANEXO 29 DEL TÍTULO DE ANEXOS DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016"(SFT).

A su turno, en el artículo 5.1.6.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, inicialmente adicionado por el artículo 3 de la Resolución CRC 5951 de 2020, y posteriormente subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRC 5969 de 2020, la Comisión estableció los presupuestos para el reporte del comportamiento del tráfico durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la OMS con incidencia en Colombia, de acuerdo con la obligación establecida en ese sentido en el parágrafo segundo del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 4 del Decreto 555 de 2020:

ARTÍCULO 5.1.6.4. OBLIGACIÓN DE REPORTE DURANTE PANDEMIAS. Durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud con incidencia en Colombia, en los términos de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 4 Decreto 555 de 2020 concordado con el Decreto 417 de 2020, los proveedores de redes y servicios de acceso a Internet que cuenten con más de 50.000 usuarios deberán reportar el comportamiento del tráfico de sus redes de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2.9 Parte B.

Los proveedores de redes y servicios de acceso a Internet que cuenten con menos de 50.000 usuarios cumplirán con el reporte de información previa solicitud de la CRC por lo que la información correspondiente al comportamiento del tráfico de redes a la que hace referencia las Tablas 1A y 1B de la Parte B del Anexo 2.9, y reportar la misma, cuando esta Entidad así lo requiera para el ejercicio de sus funciones.

El reporte de la información a la que se ha hecho referencia, no releva a los mencionados proveedores de la responsabilidad de entregar cualquier información adicional que no se encuentre cubierta con los formatos contenidos en la Parte B del Anexo 2.9 respecto del comportamiento del tráfico, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo segundo del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 4 del Decreto 555 de 2020."

En concordancia con las disposiciones ya citadas, mediante el Anexo 2.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, inicialmente adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRC 5951 de 2020, Y posteriormente subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRC 5969, la Comisión determinó las reglas específicas para que se llevara a cabo la priorización del acceso de los usuarios a contenidos o aplicaciones y el reporte de tráfico durante la ocurrencia de pandemias. Para tal efecto, el anexo 2.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016 fue compuesto por tres partes, a saber:

(i) La parte A en la que se hace alusión a las condiciones que habilitan la priorización del tráfico.

(ii) La parte B en la que se establece la forma como se efectúa el reporte de tráfico de Internet por fuente, determinando reglas puntuales para el reporte en el caso de la pandemia producida por la propagación del coronavirus COVID-19. Es importante mencionar que la citada parte B fue modificada por el artículo 12 de la Resolución CRC 5991 de 2020, con el propósito de señalar que el reporte relacionado con la pandemia surgida con ocasión del Coronavirus COVID-19 se realizaría mientras durara la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(iii) La parte C en la que se prevén las reglas para la gestión del tráfico durante emergencias.

Ahora bien, mediante el segundo inciso del artículo 11 de la Resolución CRC 6058 de 2020, la Comisión determinó que, desde el 1 de octubre de 2020 y durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se prohibía el cobro de intereses de mora, por parte de los PRST, respecto de planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no excediera dos (2) Unidades de Valor Tributario - UVT- y solamente durante el término de treinta (30) días adicionales al término pactado en el respectivo contrato, a fin de que el usuario procediera con el pago de lo adeudado, remitiéndose, en lo que refiere a los planes en los que tal medida tenía aplicación, a lo establecido en el literal a. del numeral 1 del artículo 2o del Decreto 555 de 2020:

ARTÍCULO 11. Desde la fecha de expedición de la presente resolución y hasta el 30 de septiembre de 2020, los proveedores de los servicios de telefonía, acceso a Internet y los operadores de televisión por suscripción no podrán generar cobro alguno asociado a intereses por mora con ocasión de las sumas que no sean pagadas oportunamente por parte del usuario y estén asociadas a la facturación de dichos servicios.

Desde el 1 de octubre de 2020. y durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del CoronavirusCOVID19, la medida de no cobro de intereses de mora indicada en el inciso anterior aplicaráúnicamente respecto de planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuvovalor no exceda dos (2) Unidades de Valor Tributario - UVT- y solamente durante el término de treinta (30) días adicionales al término pactado en el respectivo contrato para que el usuario proceda con el pago de los valores adeudados de que trata el literal a. del numeral 1 del artículo 2o del Decreto 555 de 2020.

En ningún caso lo dispuesto en el presente artículo implica la condonación de las sumas que los usuarios adeuden al proveedor u operador por la prestación del servicio" (SFT).

En este punto, debe ponerse de presente que, con la entrada en vigor de la Ley 2108 de 2021(10), se derogó de manera expresa e integral el Decreto 555 de 2020, cesando la vigencia de sus disposiciones a partir de la fecha indicada.

Por otra parte, es de recordar que, de conformidad con lo establecido en el primer inciso del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos, una vez adquieren firmeza, son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios. Tal obligatoriedad, señala el artículo en cita, se pierde cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias:

“1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia"(SFT).

El fenómeno descrito se denomina pérdida de fuerza ejecutoria y su ocurrencia implica la desaparición de los efectos del acto administrativo y con ello de su obligatoriedad.

El numeral 2 del artículo 91 del CPACA prevé la causal de pérdida de fuerza ejecutoria consistente en la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho que sustentaron la adopción de una determinada decisión administrativa; tal fenómeno también es conocido como decaimiento del acto administrativo. El Consejo de Estado ha identificado que el decaimiento “opera de manera sobreviniente y por ministerio de la ley, al desaparecer los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición"(11).

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Comisión informa que respecto del último inciso del artículo 2.9.2.4 (12), el artículo 5.1.6.4 (13) y el Anexo 2.9 (14) de la Resolución CRC 5050 de 2016, de un lado, y el segundo inciso del artículo 11 de la Resolución CRC 6058 de 2020, de otro, se materializó el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria.

En efecto, respecto del último inciso del artículo 2.9.2.4, el artículo 5.1.6.4 y el Anexo 2.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es de señalar que tanto la priorización del tráfico de Internet como el reporte de su comportamiento durante las pandemias declaradas por la OMS, tienen fundamento directo en lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 4 del Decreto 555 de 2020, el cual fue derogado mediante la Ley 2108 del 29 de julio de 2020; de este modo, desapareció tanto el fundamento a partir del cual se establecía la priorización del tráfico, así como el fundamento del reporte del mismo.

Por su parte, en lo que concierne al segundo inciso del artículo 11 de la Resolución CRC 6058 de 2020, la pérdida de fuerza ejecutoria ocurrió toda vez que la medida del no cobro de intereses de mora aplicaba únicamente a los tipos de planes indicados en el literal a. del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 555 de 2020, de manera que, una vez derogado el mencionado Decreto, desaparece el fundamento normativo al cual remitía la medida regulatoria expedida por esta Comisión.

Así las cosas, el último inciso del artículo 2.9.2.4, el artículo 5.1.6.4 y el Anexo 2.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y el artículo 11 de la Resolución CRC 6058 de 2020 perdieron su carácter obligatorio con posterioridad a la promulgación de la Ley 2108 del 29 de julio de 2021, mediante la cual, entre otras cosas, se llevó a cabo la derogatoria del ya mencionado Decreto Legislativo 555. En consecuencia, desde ese momento, los PRST no deben acatar las obligaciones asociadas a la priorización y reporte del tráfico determinadas en el artículo 2.9.2.4, el artículo 5.1.6.4 y el Anexo 2.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, así mismo, no deben considerar la prohibición de cobro de intereses de mora prevista en el segundo inciso del artículo 11 de la Resolución CRC 6058 de 2020.

La presente Circular fue aprobada por el Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones según consta en Acta 1322 del 27 de septiembre de 2021.

Cordial Saludo,

SERGIO MARTÍNEZ MEDINA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Artículo 22, modificado por la Ley 1978 de 2019.

2. Artículo 20, modificado por la Ley 1978 de 2019.

3. “Por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”.

4. “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”.

5. "Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”.

6. “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 464 de 2020, y se dictan otrasdisposiciones”.

7. “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 555 de 2020, se subroga la Resolución CRC 5951 de 2020 y se dictan otras disposiciones”.

8. “Por la cual se amplía la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general establecidas en las resoluciones CRC 5941, 5952, 5955 y 5956 de 2020, se amplía la vigencia de algunas de las medidas adoptadas en la Resolución CRC 5969 de 2020, y se dictan otras disposiciones”.

9. “Por la cual se amplía la vigencia de la suspensión de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, se da cumplimiento a una orden judicial proveniente del Consejo de Estado y se dictan otras disposiciones".

10. "Ley de internet como servicio público esencial y universal" o "Por medio de la cual se modifca la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones"

11. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de abril de 2014, rad. 1100103-25-000-2005-00166-01.

12. Adicionado por la subrogación que sobre tal artículo se realizó a través del artículo 1 de la Resolución CRC 5951 de 2020, el cual fue posteriormente subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRC 5969 de 2020.

13. Inicialmente adicionado por el artículo 3 de la Resolución 5951 de 2020, el cual fue posteriormente subrogado por el artículo de la Resolución CRC 5969 de 2020.

14. Inicialmente adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRC 5951 de 2020, el cual fue posteriormente subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRC 5969 de 2020, y cuya parte B fue luego modificada por el artículo 12 de la Resolución CRC 5991 de 2020.

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