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CIRCULAR 72 DE 2009

(agosto 28)

Diario Oficial No. 47.460 de 2 de septiembre de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Para: proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones
De: Dirección ejecutiva
Referencia: Directrices de la manera como la CRC procederá en la revisión de los requisitos a cumplir en el registro de la Oferta Básica de Interconexión -OBI-.

La presente circular tiene como propósito orientar a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones acerca del trámite y documentación que debe ser allegada a la CRC para efectos de dar cumplimiento con la obligación de registro de las Ofertas Básicas de Interconexión de que trata la Ley 1341 de 2009 y posterior aprobación de la misma por parte de la Comisión.

Los proveedores deben tener presente que toda la información contenida en la Oferta Básica de Interconexión -OBI- registrada, forme o no parte de los criterios analizados en la presente Circular, debe estar debidamente sustentada y soportada.

a) Instrucciones generales en relación con los documentos que deben remitirse para cumplir con la obligación de registro de la OBI.

La Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 51 la obligación que tienen los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de registrar su Oferta Básica de Interconexión -OBI-, para que la misma pueda ser analizada y posteriormente aprobada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, en los siguientes términos:

Artículo 51. Oferta básica de interconexión -OBI-. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión -OBI- para ser consultada por cualquier persona. Para tales efectos, en la OBI se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión.

Parágrafo 1o. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá aprobar la OBI de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Para el efecto, la OBI deberá ser registrada dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de presentarse modificaciones a la OBI registrada, las mismas deberán ser debidamente remitidas a la CRC para su respectiva aprobación.

Parágrafo 2o. Una vez la OBI haya sido aprobada por la CRC, la misma tendrá efectos vinculantes respecto de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y con base en la misma la CRC impondrá la servidumbre de acceso, uso e interconexión provisional, y fijará las condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión”.

Por su parte, el Decreto 2888 de 2009 determina en su artículo 1o que la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT-, con fundamento en las competencias que le fueron asignadas en normas anteriores a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley 1341 de 2009, las cuales se reiteran para la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- en la Ley en comento, continúa vigente.

Por lo anterior, en la presente circular se dan las directrices de la manera en que la CRC requiere que le sea presentada la Oferta Básica de Interconexión -OBI para su revisión, según el contenido previsto en el artículo 4.4.11 de la Resolución CRT 087 de 1997, de tal forma que el registro a ser adelantado contenga información necesaria, suficiente y debidamente sustentada y, así los proveedores tengan conocimiento de los documentos, soportes y elementos que deben ser entregados a la CRC para que la misma pueda entender cumplidos y satisfechos los requisitos que debe contener una OBI.

Para tales efectos, cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones debe registrar para revisión, la OBI junto con un documento soporte de la misma, el cual debe contener los criterios que el proveedor ha tenido en cuenta para definir las condiciones de la OBI, incluidos los soportes de aquellos asuntos de naturaleza técnica, jurídica y/o económica a los que no se hace referencia en la presente Circular. Dicho documento servirá de instrumento para el estudio que realizará la Comisión de la OBI registrada para efectos de su posterior aprobación.

Bajo este entendido, y para brindar mayor claridad frente a las Ofertas Básicas de Interconexión de los diferentes proveedores, el Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones - SIUST-, dispondrá de una sección dedicada a las OBI, en la cual se indicará, además del contenido, el estado en el cual se encuentra la Oferta, así:

EstadoSignificado
Registrada

para revisión
El proveedor ha registrado a través del SIUST los documentos de su OBI de acuerdo con el parágrafo 1o del artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, por lo que en este momento aún no resulta vinculante, ni debe ser aplicada como OBI. De esta manera, la OBI vigente para ese proveedor será la última que ya se encuentre aprobada por la Comisión.
En revisiónDentro del análisis de la OBI, se encuentra en estudio al interior de la CRC o esta entidad ha requerido al proveedor aclaraciones, modificaciones o complementaciones a la misma y está a la espera de su respuesta.
AprobadaUna vez finalizado el estudio de la OBI registrada, con los ajustes en caso de haber sido requeridos, la misma cumple con la regulación y ha sido aprobada para su publicación y aplicación por parte del proveedor de redes y servicios, de acuerdo con el parágrafo 2o del artículo 51 de la Ley 1341 de 2009.

b) Directrices específicas en relación con el contenido de la OBI y sus soportes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4.11 de la Resolución CRT 087 de 1997, vigente a la fecha tal y como se expuso anteriormente, las Ofertas Básicas de Interconexión deben hacer referencia a los siguientes asuntos:

1. Parte General:

-- “Descripción de los servicios y facilidades de interconexión, de los servicios adicionales y de la provisión de instalaciones no esenciales incluyendo las requeridas para la interconexión y sus precios debidamente desglosados”.

El proveedor debe indicar la clase de servicio y red que se presta a interconectar (hoy referenciados en la Resolución CRT 087 de 1997 como TPBCL, TPBCLE, TPBCLD, TPBCLDI, TMC, PCS, TRUNKING) con sus características, los servicios adicionales que pretenda ofrecer, así como la descripción de las instalaciones esenciales que se requieran para efectos de la interconexión, así como aquellas instalaciones adicionales que también ofrece para elección de terceros. El proveedor debe presentar los valores que cobrará por la provisión de instalaciones de manera discriminada, aportando la memoria de cálculo que justifique cada valor a cobrar y su vigencia.

-- “Los procedimientos que serán utilizados para el intercambio de la información necesaria para el buen funcionamiento y la adecuada calidad de las redes o de los servicios de telecomunicaciones”.

En este apartado, el proveedor debe señalar la metodología que deberá ser empleada por las partes interconectadas para garantizar el adecuado funcionamiento de las redes afectas y de los servicios a prestar, así como su calidad. Para tal fin dentro de los procedimientos se tienen los asociados a los aspectos técnicos indicados en el numeral 2 de esta circular, entre otros los de instalación y seguridad eléctrica; definición e intercambio de planos esquemáticos y de localización de equipos por nodo; protocolos de pruebas de enrutamiento y señalización; medición de indicadores de calidad (grado de servicio, eficacia, disponibilidad, etc.); reportes de cambios técnicos (medios de transmisión, mantenimiento, numeración, etc.); atención de fallas de la interconexión. Para cada procedimiento se debe indicar el área responsable, los plazos de entrega de la información, medio de envío y tiempos asociados al procedimiento.

-- “Las medidas a tomar por cada una de las partes para garantizar la privacidad de las comunicaciones de los usuarios y de la información manejada en las mismas, cualquiera que sea su naturaleza o su forma”.

Se deben señalar las acciones técnicas que se deberán implementar en las redes interconectadas para asegurar la privacidad de las comunicaciones y de la información cursada, tales como las contempladas en la Recomendación UIT-T X.805.

-- “Los procedimientos a seguir para el intercambio de cuentas, aprobación de facturas y liquidación y pago de las mismas”.

Esta información corresponde al procedimiento general para el intercambio de cuentas de todos los aspectos relacionados con la interconexión, sin perjuicio de las condiciones particulares que se definan en el anexo financiero de la OBI. Por lo tanto, el proveedor deberá hacer referencia a los responsables del envío de la información, formatos a emplear, medios de envío, plazos de entrega de las cuentas de cobro, instancias y plazos para revisión de inconsistencias y término para resolverlas, así como forma y plazo de pago de las obligaciones financieras derivadas de la interconexión.

-- “La duración del contrato y procedimientos para su renovación”.

En el presente apartado, el proveedor debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.4.14 de la Resolución CRT 087 de 1997, o aquella que la modifique, el cual establece que los contratos de interconexión deberán tener una vigencia de diez (10) años, prorrogables por términos iguales mientras los operadores no acuerden algo diferente y no opere ninguna de las causales de terminación, a menos que el término del título habilitante de alguno de los operadores sea inferior, en cuyo caso será igual al término de vigencia del mismo.

-- “El procedimiento para revisar el contrato”.

El proveedor debe determinar el procedimiento a seguir en caso de que una vez suscrito el contrato de interconexión una de las partes requiera la revisión de su clausulado, señalando la instancia para solicitar la revisión, la designación de los responsables que llevarán a cabo la misma y la descripción de las etapas que adelantarán los responsables en la respectiva revisión, así como el plazo para desarrollar tal actividad.

-- “Los mecanismos para la resolución de controversias relacionadas con la interconexión”.

Se deben definir los procedimientos que deben adelantar las partes de manera directa para intentar solucionar las controversias que pudieran surgir, teniendo en cuenta que el establecimiento de dichos mecanismos no limita la facultad de la Comisión para dirimir conflictos propios de su competencia.

Así mismo, en la definición de estas condiciones debe hacerse referencia a lo dispuesto en el artículo 4.4.15 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual dispone que debe establecerse la conformación “de un Comité Mixto de Interconexión que tendrá la función de vigilar el desarrollo de la interconexión y de servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos. El Comité Mixto de Interconexión estará compuesto paritariamente por representantes de ambos operadores”.

-- “Las causales para la suspensión o terminación del contrato de interconexión”.

Para el cumplimiento de este apartado, el proveedor debe tener en cuenta lo establecido en el Título IV, Sección V, Capítulo III de la Resolución CRT 087 de 1997, relativa a la aplicación de las obligaciones de interconexión.

-- “Los cargos de acceso y uso de la red, cuando a ello haya lugar”.

En la definición de los cargos de acceso debe hacerse referencia a lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007, así como aquellas normas que la modifiquen o sustituyan, sin condicionamiento alguno para su aplicación. En caso de establecer esquemas alternos de remuneración, los mismos deben ajustarse a los principios de la regulación vigente, particularmente a los lineamientos definidos en la Resolución CRT 1763 antes mencionada y, adicionalmente, deberán presentarse los soportes y justificaciones técnicas y económicas asociadas a la alternativa propuesta.

-- “El cronograma de labores o desarrollo de la interconexión”.

El operador debe señalar como mínimo las actividades que deben llevarse a cabo para el establecimiento de la interconexión, indicando la secuencia de las mismas, el responsable, el tiempo estimado para cada una y el tiempo máximo de implementación.

-- “Las garantías”.

Dado que el proveedor puede requerir una caución suficiente para garantizar el cumplimiento de obligaciones derivadas de la interconexión, en la OBI debe indicarse como mínimo el instrumento elegido para tal fin, el objeto que cubre la garantía y los criterios a ser utilizados para fijar el monto de la misma. Deben justificarse los criterios que se tuvieron en cuenta para determinar dicho valor.

2. Anexo Técnico Operacional:

-- “Información referente a las características técnicas y ubicación geográfica de los puntos y/o nodos de interconexión, indicando para cada uno de ellos la capacidad disponible para la interconexión”.

Para dar cumplimiento a este requisito el proveedor debe registrar los nodos de interconexión y sustentar su elección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.1.9 de la Resolución CRT 087 de 1997, según el cual la interconexión debe realizarse sólo en los puntos de la red que sean técnicamente necesarios para garantizar la calidad de los servicios involucrados y de acuerdo con la jerarquía de la red del operador interconectante.

Para tal efecto se hace necesario que el proveedor sustente técnicamente la elección de cada uno de los nodos registrados a través del reporte de la arquitectura de su red, la ubicación de los nodos de interconexión dentro de la estructura de la red, la descripción de funciones asignadas y características de cada una de dichas centrales, así como la capacidad instalada y la capacidad efectivamente disponible para la interconexión, en términos de interfaces.

Como criterios a tener en cuenta, por el principio de eficiencia económica en la estructura de la red, para efectos de la interconexión de redes resulta óptimo establecer los nodos de interconexión en el nivel superior de la jerarquía de la red; para casos de red con una estructura plana, deben existir segmentos o zonas de red que agrupen centrales de abonados geográficamente cercanas. Adicionalmente, el proveedor debe tener en cuenta que si un grupo de centrales similares que realiza las mismas funciones incluyendo la de interconexión y que se encuentra en la misma ubicación geográfica, se considera como un solo nodo de interconexión.

-- “Los diagramas de interconexión de los sistemas”.

A manera esquemática se identificarán los nodos de interconexión registrados, así como los nodos - puntos de señalización involucrados en la interconexión y su interrelación.

-- “Las coubicaciones y sus términos”.

Para efectos de dar cumplimiento a este aspecto, el proveedor debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4.2.2.8 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual contempla la obligación de poner a disposición de otros operadores que así lo soliciten, las instalaciones esenciales definidas por la Comisión para facilitar la interconexión y la ubicación de los equipos necesarios, y permitir su adecuado funcionamiento, así las cosas en la OBI no se puede condicionar dicha obligación.

Se deben indicar las condiciones del espacio físico para instalación de equipos y los servicios conexos (energía eléctrica, aire acondicionado, aseo, vigilancia) para la operación de los mismos, en términos de área ofertada por nodo, condiciones físicas y eléctricas de instalación, y disponibilidad de acceso a las mismas.

Se debe estipular el valor por concepto de coubicación el cual debe estar orientado a costos más utilidad razonable, tal y como se desprende de los artículos 4.2.1.6, 4.2.1.10 y 4.2.4.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, para lo cual el proveedor debe sustentar dicho valor mediante la remisión de la memoria de cálculo del mismo que justifique el valor a cobrar y su vigencia, teniendo en cuenta las condiciones del espacio físico a ser utilizado por terceros.

-- “Las características técnicas de las señales a transmitir y de las interfaces”.

En este apartado deben incluirse los tipos de interfaces de los equipos involucrados en la interconexión y las características asociadas a las mismas en cuanto a niveles de voltaje de la señal, capacidad, velocidad de transferencia, sincronismo, protocolos soportados, etc. En todo caso, las características de las interfaces no se opondrán a las características generales que definan las normas técnicas y estándares nacionales, o en su defecto aquellas recomendaciones de la UIT aplicables.

-- “Los requisitos de capacidad de los sistemas involucrados”.

De acuerdo con los nodos registrados se deben indicar las características asociadas a los equipos de conmutación a ser involucrados en la interconexión, en términos de las interfaces antes descritas, en cuanto a capacidad mínima soportada y opciones de ampliación.

Así mismo, se describirán los requisitos de equipos asociados a transmisión y señalización que deban ser tenidos en cuenta para la interconexión, así como los de sistemas informáticos asociados.

El proveedor debe garantizar que su red será dimensionada para manejar el tráfico objeto de la interconexión, y que no dé lugar a trato preferencial respecto del tráfico cursado con la red de cualquier otro proveedor.

-- “Los índices apropiados de calidad del servicio y la disponibilidad de los mismos”.

A efectos de cumplir con este requerimiento, el proveedor debe ajustarse a lo dispuesto en la Resolución CRT 1740 de 2007, sin perjuicio de las condiciones específicas definidas en las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, para lo cual los requisitos mínimos de servicio que cumple su red y las condiciones requeridas para la interconexión con otra red y la interoperabilidad de los servicios.

-- “La responsabilidad con respecto a la instalación, prueba, operación y mantenimiento de equipos y enlaces”.

El operador definirá de manera clara las responsabilidades a que hace referencia el presente numeral, de acuerdo con el cronograma de interconexión indicado en la parte general de la OBI, así como los responsables de cada actividad enunciada.

-- “Las formas y procedimientos para la provisión de otros servicios entre las partes, tales como operación, administración y mantenimiento, llamadas de emergencia, asistencia de operadora, información automatizada para el usuario, información de directorio, tarjetas de llamada, servicios de red inteligente y otros que se consideren necesarios”.

El proveedor identificará de manera clara las condiciones en que ofrecerán otros servicios, así como los procedimientos para que los mismos sean solicitados dentro de la relación de interconexión y los valores de cada uno de ellos que justifique el valor a cobrar y su vigencia, los cuales deben ser sustentados ante la Comisión con la respectiva memoria de cálculo de los costos asociados.

Adicionalmente, el proveedor ajustará dichas ofertas a la normatividad vigente. Particularmente en cuanto a las llamadas de emergencia, debe contemplarse lo dispuesto en el artículo 4.10 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 29 del Decreto 25 de 2002; en relación con información de directorio, los proveedores deben estarse a lo dispuesto en la Resolución CRT 087 de 1997, artículos 3.3.2, 4.2.2.8 y 4.2.2.18 y la Resolución CRT 1732 de 2007, artículos 88 y 89 y, finalmente, en cuanto a las tarjetas de llamada, deben dar aplicación a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de la Resolución CRT 1732 de 2007.

-- “Los procedimientos para detectar y reparar averías, así como la estimación de índices promedio aceptables para los tiempos de detección y reparación”.

El proveedor debe identificar los elementos de red más críticos dentro de la interconexión y las eventualidades más comunes que son susceptibles de producir fallas, de manera tal que se defina la forma de realizar su detección y reparación en tiempos que busquen minimizar la degradación del servicio en caso de presentarse. Para los procedimientos se debe indicar como mínimo el área responsable, niveles de soporte técnico existentes y tiempos asociados al procedimiento.

-- “La fecha o plazo en que se completarán las facilidades necesarias para la interconexión y en que los servicios solicitados estén disponibles para el uso y con los niveles de calidad exigidos”.

Plazo estipulado de acuerdo con el cronograma de interconexión descrito previamente en la parte general de la OBI.

-- “Los procedimientos para intercambiar información referente a cambios en la red que afecten a las partes interconectadas, junto con plazos razonables para la notificación y la objeción por la otra parte interesada”.

Se deben identificar los procedimientos mínimos que son objeto de cambios en la red y sus respectivos reportes en aspectos tales como mantenimiento de equipos y/o medios de transmisión, activación/desactivación de rangos numeración o códigos de señalización, activación/desativación de rutas de desborde, etc.

Para los procedimientos se debe indicar como mínimo el área responsable, los plazos de entrega de la información, medio de envío y tiempos asociados al procedimiento y plazo para respuesta del otro operador.

3. Anexo Económico Financiero:

-- “Información referente a la responsabilidad, procedimientos y obligaciones para la facturación y recaudo de los cargos derivados de la interconexión, así como su valor y plazos”.

En lo referente a la instalación esencial de facturación y recaudo, el proveedor debe describir las condiciones para prestarla a otro proveedor, por lo tanto se debe indicar de manera clara la metodología que deberá implementarse para que las partes puedan suministrarse mutuamente la información necesaria para la realización de la facturación, cobro y recaudo de valores a favor del otro cuando a ello haya lugar. Se deben indicar los tiempos con que cuentan los responsables para el envío de la información en los formatos correspondientes, medios de envío, plazos de entrega de los reportes, plazos para alegar inconsistencias y término para resolverlas, procedimiento de recaudo, plazo y forma de transferencia de valores recaudados, manejo de cartera no recuperada y forma de pago de la instalación esencial.

El valor de facturación y recaudo debe ser sustentado ampliamente ante la Comisión a través de las memorias de cálculo, indicando los costos en los cuales se incurre para la prestación de dicha instalación, teniendo en cuenta que el servicio de facturación involucra los procesos de facturación, distribución, recaudo, atención de reclamos y otros, se debe señalar qué porcentajes de asignación de inversiones y costos operativos tiene cada uno de los mencionados procesos dentro del total de costos necesarios para prestar el servicio, adjuntando en todos los casos los soportes que sustentan los valores determinados.

De manera particular debe remitirse la siguiente información, debidamente certiticada por el Revisor Fiscal:

Facturación:

1. Inversiones realizadas en sistemas de facturación (software, hardware, microinformática y energía) indicando monto y fecha, así como la capacidad del sistema.

2. Costo de la impresión de la primera hoja discriminado en su parte frontal y posterior, el costo de impresión de las segundas hojas.

3. Promedio de registros propios por factura, porcentaje de utilización de la cara posterior de la primera hoja de la factura y número promedio de segundas hojas utilizadas por el operador.

4. Número promedio de operadores solicitantes por factura, promedio de registros por factura por operador solicitante, número promedio de segundas hojas utilizadas por el operador solicitante y porcentaje de utilización de la cara posterior de la primera hoja de la factura si aplica.

5. Indicar si las facturas usan sobre o no, el tipo de papel utilizado y el número de tintas utilizadas (1, 2 o CMYK).

6. Porcentajes de la distribución total correspondientes a clientes masivos y clientes corporativos.

Recaudo:

1. Comisiones cobradas por los proveedores para los servicios de recaudo para los diferentes medios habilitados y porcentajes en los que se realizan los pagos por cada uno de ellos (efectivo, cheque, tarjeta débito, tarjeta crédito, débito automático de la cuenta, cajero automático, Internet).

2. Valores de recaudo promedio mensual del operador, además del tiempo en días de la reciprocidad que la entidad recaudadora se toma para girarle los recursos efectivamente recaudados, y el número de días que el operador facturador se toma para girarle los recursos efectivamente recaudados al operador solicitante.

-- “El tratamiento de los reclamos por facturación”.

Se deben indicar las condiciones en las que se ofrece la gestión operativa de reclamos a otro proveedor a interconectarse, para lo cual además de ajustarse a lo dispuesto en la Resolución CRT 1732 de 2007, así como a aquellas normas que la aclaren, adicionen o modifiquen, se debe indicar si está asociada a la facturación y recaudo o si tiene un cobro independiente. En caso de tener un valor por separado, el mismo se debe sustentar ampliamente ante la Comisión a través de las respectivas memorias de cálculo, las cuales deben tener en cuenta los costos involucrados en dicha gestión, tales como:

1. Promedio de reclamos atendidos al año y un porcentaje de crecimiento de estos.

2. Porcentaje de reclamos atendidos mediante centros de atención a usuarios, contac center y páginas Web.

3. Costos asociados y condiciones del contac center: cobro por minuto, por agente o por reclamo, así como tiempo promedio de los reclamos y número de centros habilitados.

En la definición de las condiciones de facturación y recaudo, debe reconocerse lo dispuesto por la regulación vigente respecto a la interconexión indirecta.

-- “Los cargos de acceso y uso y las bases para la liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido por la CRT al respecto”.

El establecimiento de los cargos de acceso debe ajustarse a lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007, así como aquellas normas que la modifiquen o sustituyan; en ningún caso se deben establecer requerimientos adicionales a los previstos en la citada resolución. El proveedor puede definir esquemas alternos justificando su elección, teniendo en cuenta que la alternativa elegida no debe contrariar lo establecido en la citada Resolución CRT 1763 de 2007, así como aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.

-- “Los sistemas de medición y reconocimiento de los cargos de acceso y las formas de pago”.

Se deben especificar los requerimientos de unidades de medida necesarios para la conciliación de cargos de acceso de acuerdo con la interconexión a llevarse a cabo, así como los plazos y formas de reconocimiento de dichos valores. Es de recordar que los cargos de acceso establecidos en la Resolución CRT 1763 de 2007 incluyen la dispersión local y la dispersión nacional, en esa medida la elección de uno u otro de los esquemas de cargos de acceso vigentes, no implica que el operador solicitante deba asumir un cargo por dispersión al interior de la red del interconectante.

La Comisión hará un análisis de los valores propuestos en la OBI registrada para revisión, a la luz de los cobros históricos efectuados por el operador y por otros operadores por servicios similares y, además, podrá solicitar documentos adicionales, llevar a cabo peritazgos o elaborar modelos de costos que le den los elementos de juicio sobre los valores que deben ser aprobados de manera que no se trasladen al usuario costos generados por ineficiencias.

Una vez se registre la Oferta Básica de Interconexión -OBI- con la totalidad de los requisitos exigidos, la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, procederá a la revisión de la OBI a efectos de determinar si la misma requiere ser complementada o modificada y, posteriormente, una vez el proveedor haya realizado los ajustes solicitados y los mismos hayan sido aceptados por la , la Comisión dará su aprobación, momento a partir del cual según lo dispuesto por la citada Ley 1341 de 2009, la oferta tendrá efectos vinculantes respecto de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que no cumplan con la obligación de registro establecida en el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, se harán acreedores de las sanciones legales contenidas en el Título IX de la citada ley. Así mismo, en caso que exista un requerimiento por parte de la Comisión, para efectos que la OBI registrada para revisión sea complementada, y el mismo no sea atendido por el proveedor en los términos solicitados, la Comisión procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 19 de la citada Ley 1341 de 2009.

Cualquier cambio o ajuste que el proveedor realice a la OBI sin que haya sido solicitado por la Comisión, se entenderá como el registro de una nueva OBI y surtirá el trámite pertinente.

La presente circular fue analizada y aprobada por el Comité de Expertos Comisionados de la CRC, según consta en Acta número 670 del 21 de agosto de 2009.

Con un cordial saludo,

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

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