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ACUERDO 29 DE 1997

(diciembre 19)

Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999>

por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión en el nivel de la televisión comunitaria sin ánimo de lucro.  

LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION,  

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 5o literal c), y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 37 numeral 4o. y  47 de la Ley 182 de 1995 y 24 literal e) de la Ley 335 de 1996,

ACUERDA:  

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> El presente acuerdo se aplica a la prestación del servicio público de televisión en el nivel comunitario, que será siempre sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 2o. TELEVISIÓN COMUNITARIA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Es el servicio de televisión prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, para autoservirse de la televisión nacional e internacional y de la producción propia desarrollada por ellas.

El servicio de televisión en el nivel comunitario se realizará bajo la modalidad de televisión cerrada, utilizando cable físico y será como está establecido por la ley, sin ánimo de lucro. Podrá emitir por el número plural de canales que su cableado le permita.

Podrá, en primer término emitir programación de producción propia, por uno o varios canales en las condiciones que adelante se indican. Deberá, además, distribuir la programación de los canales nacionales de operación pública: Señal Colombia, Cadena Uno y Canal A, y la programación de los canales regionales, por sendos canales, sin interferencia ni interrupción de ninguna clase, y sin deteriorar la calidad originaria.

Podrá distribuir las señales incidentales, no codificadas, que capten, sin interrupción y podrá distribuir también las señales internacionales codificadas cuyo pago de los derechos de autor compruebe ante la Comisión Nacional de Televisión haber satisfecho a los programadores originarios, pudiendo trasladar esos costos a sus usuarios.

PARAGRAFO PRIMERO. Canal de producción propia es aquel en que la programación se orienta principalmente a satisfacer las necesidades educativas y culturales, con énfasis en programación de contenido social y comunitario.

PARAGRAFO SEGUNDO: La programación que se transmita por cualquiera de los canales de televisión comunitaria, sea ésta de origen nacional o internacional, debe adecuarse a las franjas de audiencia establecidas por la Comisión Nacional de Televisión para los canales públicos y privados de cubrimiento nacional. Cuando el contenido de las señales distribuidas no se adecue a nuestras franjas en el momento de su recepción, la difusión cerrada deberá interrumpirse temporalmente, por los concesionarios, anunciándolo así a los usuarios a través del mismo canal.

PARAGRAFO TERCERO. Las Comunidades organizadas que actualmente están prestando el servicio, utilizando frecuencias radioeléctricas, deberán expresarlo así a la Comisión Nacional de Televisión cuando formulen la respectiva solicitud de licencia, a fin de que ésta considere, si técnicamente puede permitirles seguir radiando la señal o señales y por cuánto tiempo, mientras realizan la instalación de su cableado. Para el efecto deberán acompañar certificación del Alcalde de la localidad respecto del hecho de haber venido prestando el servicio mediante el uso de frecuencias radioeléctricas y desde cuándo. Cada caso será analizado en particular para impedir las interferencias eventuales, con las emisiones de otros operadores que por fuerza utilizarán el espectro electromagnético.

ARTÍCULO 3o. ESTACIÓN DE TELEVISION COMUNITARIA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Es aquella en la que la programación se orienta principalmente a satisfacer las necesidades educativas, culturales y recreacionales, con énfasis en contenidos sociales y comunitarios.

ARTÍCULO 4o. OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISION EN EL NIVEL COMUNITARIO. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> El servicio de televisión en el nivel comunitario será prestado solamente por comunidades organizadas sin ánimo de lucro, entendiéndose para todos lo efectos de este acuerdo las asociaciones de derecho, integradas por personas naturales residentes en un mismo municipio o distrito o parte de ellos, en la cual sus miembros estén unidos por lazos comprobados de vecindad o colaboración mutuos, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. Este servicio, por razón de su restricción territorial y por prestarse sin ánimo de lucro, no se confundirá con la prestación del servicio de televisión por suscripción.

ARTÍCULO 5o. FINES Y PRINCIPIOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE NIVEL COMUNITARIO. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Los operadores del servicio de televisión en el nivel comunitario deberán adecuar sus emisiones a los fines y principios del servicio público de televisión, establecidos en la ley 182 de 1995.

ARTÍCULO 6o. ÁMBITO DE CUBRIMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Las comunidades organizadas concesionarias del servicio de televisión en el nivel comunitario podrán cubrir un área geográfica continua determinada por urbanizaciones, condominios, conjuntos residenciales, barrio o asociación de barrios y ámbitos rurales aledaños a los cuales la señal deberá llegar necesariamente por cable, es decir en forma cerrada.

La comunidad podrá organizarse por cualquiera de las formas autorizadas por la ley colombiana, siempre y cuando no tengan ánimo de lucro.

PARAGRAFO: Entiéndese, para los fines de este acuerdo que ánimo de lucro es aquel en virtud del cual se realiza reparto de utilidades o dividendos, pues la totalidad de la rentabilidad que arroje la prestación de este servicio comunitario deberá reinvertirse necesariamente para financiar los gastos de administración, reposición de equipos, ampliación de redes y, en general, para el mejoramiento progresivo del mismo, y el pago de los derechos correspondientes a la CNTV que adelante se establecen. Las desviaciones de los recursos percibidos hacia otros fines, dará lugar a la cancelación de la licencia.

CAPÍTULO II.

REGIMEN DE CONCESIÓN DEL SERVICIO EN EL NIVEL COMUNITARIO.  

ARTÍCULO 7o. PRINCIPIOS DE OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> La prestación del servicio de televisión en el nivel comunitario requiere de concesión previa por parte de la Comisión Nacional de Televisión.

Las comunidades organizadas interesadas en prestar el servicio de televisión comunitaria deberán acceder a la concesión mediante licencia que otorgará la Comisión Nacional de Televisión, con base en la evaluación técnica de las instalaciones ofrecidas para prestar el servicio y la verificación estricta de que en efecto se trata de una comunidad organizada o que se organice para la prestación del mismo, como lo ordena este acuerdo y la reglamentación que sobre el particular expida posteriormente por la Comisión Nacional de Televisión.

PARAGRAFO PRIMERO: Ninguna Comunidad Organizada, sin ánimo de lucro, existente o que se cree para el efecto, antigua o moderna, podrá prestar el servicio de televisión en el nivel comunitario, sin haber obtenido previamente la concesión para ello mediante el otorgamiento de la licencia respectiva conforme a lo prescrito en este artículo, so pena de ser considerada ilegal tal como lo prescribe el artículo 24 de la Ley 182 de 1995.

PARAGRAFO SEGUNDO: En ningún caso el concesionario del servicio de televisión comunitario podrá ser titular de más de una licencia en dicho nivel, ni participar en la composición formal de más de una comunidad organizada para operar estaciones en el nivel comunitario. De igual manera las personas naturales integrantes de una sociedad titular de una licencia, no podrán formar parte de otra sociedad titular de una licencia adicional, ni en el mismo espacio geográfico ni en otro diferente para el mismo nivel.

PARÁGRAFO TERCERO: Además las redes pertenecientes a las distintas comunidades organizadas no podrán intercomunicarse de ninguna manera ni en ninguna magnitud. Cada comunidad organizada sin ánimo de lucro será independiente de las demás para autoservirse de la televisión comunitaria.

ARTÍCULO 8o. CRITERIOS DE EVALUACION PARA OTORGAMIENTO DE LICENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> La Comisión Nacional de Televisión, para otorgar las concesiones por licencia en este nivel comunitario, tendrá en cuenta los siguientes criterios de evaluación:

1. Verificación de la idoneidad de la estructura organizacional y operativa de la comunidad organizada.

2. Verificación de que efectivamente se trata de una comunidad organizada para autoservirse con la prestación del servicio de la televisión comunitaria.

3.  Verificación del cumplimiento de los parámetros técnicos y de diseño.

4. Compromiso de cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 3o del presente acuerdo.

ARTÍCULO 9o. COMERCIALIZACIÓN GRADUAL. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Las estaciones comunitarias podrán comercializar por su canal de producción propia, hasta cuatro (4) minutos por cada media hora de emisión durante el primer año de funcionamiento y hasta seis (6) minutos a partir del segundo año.

Los anunciantes del canal comunitario deberán estar localizados en la zona geográfica servida por la respectiva comunidad organizada.

Los anuncios comerciales que se incluyan tendrán la posibilidad de escoger cualquiera de las formas definidas por la Comisión Nacional de Televisión en las normas que regulan la operación de las cadenas comerciales de televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

El contenido de esa comercialización deberá ser el idóneo exigido conforme a la franja en que se emita y de acuerdo con la reglamentación expedida para el efecto por la Comisión Nacional de Televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

ARTÍCULO 10. APORTES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Las Comunidades Organizadas establecerán en sus estatutos la forma en que se fijarán los aportes ordinarios y extraordinarios que sean necesarios, exclusivamente, para la administración, operación, mantenimiento, reposición, ampliación y mejora del servicio, así como también, para el pago de los derechos de autor correspondientes, y el pago de los derechos de la Comisión, para lo cual deberán llevar libros de contabilidad, los cuales podrá revisar la Comisión Nacional de Televisión cuando así lo determine en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

PARAGRAFO PRIMERO: La comunidad organizada sin ánimo de lucro para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, pagará directamente a la Comisión Nacional de Televisión el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes del cobro de aportes por todo concepto que haga la comunidad organizada. Así mismo deberán cancelar a la Comisión Nacional de Televisión el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de pauta publicitaria.

En el evento de comprobarse alguna inconsistencia entre el total de los ingresos brutos declarados, incluida la pauta publicitaria, en frente a la realidad, se le cancelará su licencia a la respectiva comunidad organizada sin ánimo de lucro.

PARAGRAFO SEGUNDO: La tardanza en el pago de estos derechos causará intereses moratorios con la tasa bancaria. Cuando la mora sobrepase dos períodos trimestrales causará la cancelación de la licencia.

ARTÍCULO 11. CLASES DE APORTES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Se podrá exigir, por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, a sus usuarios, las siguientes clases de aportes:

a) Aporte de Instalación: Es la alícuota parte que los miembros de una comunidad deberán pagar por una sola vez, para cubrir los costos en que se incurra por la instalación del sistema;

b) Aportes ordinarios: Es la alícuota parte que cada usuario deberá pagar, con la periodicidad que establezca la comunidad organizada, a fin de cubrir exclusivamente los costos de administración, operación, mantenimiento y pago de los derechos de autor respectivos, para garantizarle a los miembros de la comunidad la continuidad y calidad del servicio;  

c) Aportes extraordinarios: Es la alícuota parte que los miembros de la comunidad organizada deberán cancelar ocasionalmente con el fin de cubrir los costos de reposición, ampliación o mejoramiento del servicio;  

d) Aportes especiales: Los destinados a cubrir los gastos eventuales ocasionados por la decodificación de señales satelitales y derechos de autor.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los concesionarios del servicio de televisión en el nivel comunitario deberán informar a la Comisión Nacional de Televisión sobre el monto de los aportes cobrados y el destino dado a éstos, cada seis (6) meses, contados a partir del momento del inicio de las operaciones, y en su contabilidad deben constar los ingresos y egresos originados en la comercialización gradual permitida según lo reglamentado en el artículo 9o de este acuerdo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las comunidades organizadas concesionarias en el nivel comunitario no podrán recibir aportes diferentes a los definidos en el presente artículo y a los provenientes de la comercialización gradual de su canal o canales de programación propia, conforme a lo establecido en este acuerdo.

PARAGRAFO TERCERO: En todo caso los recursos que obtengan los operadores de televisión comunitaria deberán invertirse en el adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y programación que se emita y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y en el pago de la nómina de empleados, del pago del diez por ciento (10%) que le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente acuerdo y demás gastos generados por la operación eficiente.

CAPÍTULO III.

DE LA PROGRAMACIÓN.

ARTÍCULO 12. CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> El concesionario de la televisión en el nivel comunitario será el único responsable ante la Comsión Nacional de Televisión por la calidad de la señal, lo mismo que por el contenido de la programación emitida por el canal o canales de programación propia con la que se deberán alcanzar fines a los cuales se refieren los artículos 4 y 5 del presente acuerdo.

PARAGRAFO PRIMERO. En consecuencia los concesionarios de la televisión en el nivel comunitario deberán informar a la Comisión Nacional de Televisión el número de canales y su denominación, que constituya su compromiso para con sus usuarios, a fin de que éstos puedan reclamar ante ella por los cambios injustificados, no comunicados oportunamente a la Comisión Nacional de Televisión por el concesionario, y por las fallas y deficiencias del servicio prometido contractualmente en forma directa o indirecta a los usuarios del servicio integrantes de la comunidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En ningún caso se podrá realizar proselitismo político así como presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

ARTÍCULO 13. PUBLIRREPORTAJES Y PROGRAMAS DE TELEMERCADEO. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Para efectos del presente acuerdo, son los programas cuyo contenido ha sido contratado y pagado directamente, en dinero o en especie, por el beneficiario de dicha publicación o por terceros, y deberán ser identificados plena y suficientemente como tales en su presentación y despedida, a través del video y del audio; y durante su transmisión deberán mantener en forma permanente y visible el aviso de publirreportaje o programa pagado, en la margen superior derecha de la pantalla.

PARAGRAFO PRIMERO. En los noticieros y programas de opinión transmitidos por los canales propios no se podrán transmitir publirreportajes.

PARAGRAFO SEGUNDO. En consideración a que el publirreportaje es en sí mismo un anuncio comercial, no podrá contener comerciales regulares, menciones ni patrocinios diferentes de los que se refieran a la firma o persona que lo haya contratado.

ARTÍCULO 14. PRODUCCIÓN PROPIA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Los concesionarios del servicio público de televisión en el nivel comunitario podrán, para satisfacer su programación propia, producir por sí mismos, o contratar con productores, operadores o programadores de televisión, oficiales o particulares, nacionales, programaciones que cumplan con los requisitos a que se refiere el presente acuerdo.

PARAGRAFO: las estaciones del nivel comunitario podrán, en su canal de producción propia, emitir programas de opinión y noticias de interés para la comunidad respectiva, incluidas las que anuncian sucesos que puedan afectar a los miembros de la misma.

ARTÍCULO 15. PORCENTAJE DE PRODUCCIÓN PROPIA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Con el objeto de fomentar los lazos de unión y el espíritu de la comunidad, la emisión por el canal propio será por lo menos de dos horas diarias en el horario comprendido entre las 18:00 y las 23:00 horas. En todo caso la producción propia no tendrá limitación en cuanto al número máximo de horas y se sujetará a las franjas estatuidas para el efecto.

ARTÍCULO 16. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Las comunidades organizadas sin ánimo de lucro licenciatarias para la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, que transmitan programas especializados en pornografía y en extrema violencia, solamente podrán hacerlo entre las 00:00 y las 05:00 horas. En todo caso, el licenciatario deberá suministrar a los usuarios que opten por recibir esas transmisiones los mecanismos técnicos para bloquear dichos canales, a fin de que sólo sean recibidos por su voluntad.

PARAGRAFO: El incumplimiento de lo prescrito en este artículo implicará la cancelación de la licencia.

ARTÍCULO 17. ARCHIVOS FÍLMICOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Para efectos del control a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del nivel comunitario deberán mantener por el término de seis (6) meses, los archivos fílmicos de la programación y publicidad emitidas por el canal propio, los cuales podrán ser consultados dentro de ese lapso por la Comisión Nacional de Televisión, la cual, para el efecto los solicitará al concesionario, si así lo determinare.

CAPÍTULO IV.

DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS SIN ÁNIMO DE LUCRO.

ARTÍCULO 18. DE SU ORGANIZACIÓN FORMAL. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, para poder prestar el servicio de televisión comunitaria, deberán ceñirse exclusivamente a las formalidades exigidas por la ley para el efecto. Ante la Comisión Nacional de Televisión ellas demostrarán su existencia legal y la vigencia de su representación.

En todo caso la Comisión Nacional de Televisión supervigilará el cumplimiento estricto consistente en que efectivamente se trata de una comunidad organizada sin ánimo de lucro para la prestación del servicio de televisión en su propio beneficio, y que la asamblea conformada por los miembros de esa comunidad es su máxima autoridad rectora.

CAPÍTULO V.

REGIMEN DE TRANSMISIÓN DE LAS SEÑALES.

ARTÍCULO 19. RED DE DISTRIBUCION. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Es el medio a través del cual el operador comunitario transporta los canales nacionales, internacionales, regionales y de producción propia a sus beneficiarios. En ningún caso la distribución de estos canales podrá realizarse utilizando como medio el espectro radioeléctrico, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 2o del presente acuerdo.

PARÁGRAFO: Los equipos de operación utilizados por la comunidad organizada deberán tener la idoneidad y la calidad suficientes para que no se deterioren las señales que transmiten. En todo caso la red de distribución y los equipos de transmisión deberán cumplir con los requerimientos técnicos impuestos por la Comisión Nacional de Televisión en la respectiva licencia.

ARTÍCULO 20. UTILIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Previo acuerdo formal entre las partes, conforme a la ley, los concesionarios del nivel comunitario, podrán utilizar, de ser técnicamente posible, las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. De igual manera, podrá contratar el transporte o carrier de las señales que distribuya con empresas estatales de comunicaciones.

ARTÍCULO 21. INICIACIÓN DE LAS OPERACIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> El concesionario deberá instalar su sistema e iniciar operaciones en un período máximo de seis (6) meses, contados a partir de la adjudicación de la concesión.

Vencido este término la Comisión Nacional de Televisión podrá otorgar a otra forma organizada de la misma comunidad la licencia para operar la estación comunitaria, sin perjuicio de que a la postre operen varias en la misma zona ocupada por aquélla.

El concesionario notificará a la Comisión Nacional de Televisión la conclusión de sus instalaciones en el plazo fijado, pudiendo la Comisión Nacional de Televisión efectuar la inspección técnica para comprobar si las instalaciones cumplen con los términos de la propuesta presentada por la comunidad.

PARÁGRAFO PRIMERO: en todo caso la Comisión Nacional de Televisión atenderá las quejas individuales o colectivas de los integrantes de la comunidad organizada,  suscriptores del servicio de televisión comunitaria, presentadas contra deficiencias técnicas, incumplimiento de programación, etc.

PARÁGRAFO SEGUNDO: A partir de la vigencia del presente acuerdo, los contratos preexistentes que sean contrarios a la ley y a este acuerdo, no tendrán validez para las partes.

ARTÍCULO 22. SISTEMAS DE SUBTITULACIÓN CERRADA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> En beneficio de las personas con limitaciones auditivas, los concesionarios del servicio de televisión en el nivel comunitario deberán incluir en su canal de producción propia el sistema de lenguaje manual o de subtitulación cerrada y sus posteriores evoluciones tecnológicas. Su implantación podrá ser gradual con la anuencia de la CNTV, en consideración a sus altos costos.

ARTÍCULO 23. TRANSMISIÓN CERRADA POR CABLE. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> El sistema de cable para la distribución cerrada debe satisfacer las exigencias técnicas y de idoneidad suficiente para el cumplimiento de la prestación del servicio, con alta calidad.

Conforme al artículo veintiocho de este acuerdo los usuarios podrán elevar las quejas respectivas ante la Comisión Nacional de Televisión, y ésta, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales aplicará los correctivos.

CAPÍTULO VI.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 24. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999>

a) Garantizar la administración, operación y mantenimiento eficiente del servicio, conforme a las prescripciones íntegras de este acuerdo que será marco de licencia.

b) Llevar una contabilidad de conformidad con las normas legales vigentes. Esta deberá mantenerse actualizada y a disposición de la Comisión Nacional de Televisión en cualquier momento.

c) Destinar los aportes recibidos exclusivamente para la administración, operación, mantenimiento, reposición y mejoramiento del servicio.

d) Pagar a la Comisión Nacional de Televisión el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes del cobro de aportes por todo concepto que haga la comunidad organizada y de los ingresos brutos mensuales percibidos por concepto de pauta publicitaria, conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente acuerdo.

e) Las utilidades que se logren por la comercialización gradual tendrán la misma destinación prescrita en el literal anterior.

f) Indicar de manera destacada en la documentación que utilicen, lo mismo que en su sede administrativa, que esta actividad no constituye un servicio de televisión por suscripción, y que es sin ánimo de lucro.

g) En todo caso se responderá por el concesionario ante la Comisión Nacional de Televisión por todas y cada una de las estipulaciones contractuales a cargo del concesionario y a favor de los suscriptores del servicio.

h) Mantener a disposición de la Comisión Nacional de Televisión la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones que regulan los derechos de autor.

i) Dar cumplimiento a lo ordenado en la Constitución y en las leyes en lo referente a la prestación del servicio público de televisión, en lo que atañe a este nivel, y en particular a este acuerdo y a sus modificaciones.

j) Mantener vigente ante la autoridad competente la persona jurídica constituida para la prestación del servicio.

ARTÍCULO 25. PROHIBICIONES PARA LOS OPERADORES:  <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999>

a) Interrumpir las programaciones de los canales, o presentar programación o comerciales diferentes a los de origen, salvo cuando se trate de una transmisión especial ordenada por el Gobierno Central en caso de conmoción pública;

b) Las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, no podrán difundir sus señales dentro de otras áreas diferentes a aquellas donde residen las respectivas comunidades organizadas, a menos que sean aledañas y no servidas por una comunidad organizada, en cuyo caso deberán obtener de la Comisión Nacional de Televisión autorización para extender a ellas su red;  

c) Utilizar la red para servicios diferentes a la prestación del correspondiente a la televisión comunitaria, sin la respectiva autorización oficial;

d) Enmascarar con la calidad de carencia de ánimo de lucro, actividades lucrativas, rendimientos o beneficios económicos a fin de distribuirlos entre particulares, en vez de reinvertirlo en la reposición de equipos, mejoramiento del servicio, etc;

e) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 21 del presente acuerdo, y en general de las que resulten del ejercicio de la concesión conforme a términos de la licencia.

PARAGRAFO: Se sancionará a los concesionarios del nivel comunitario sin ánimo de lucro, que incurran en alguna de las anteriores prohibiciones, con la cancelación de la licencia, previo el procedimiento administrativo previsto en la ley y en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 26. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Las faltas en que incurran los concesionarios del nivel comunitario en cumplimiento de la prestación de este servicio se clasificarán de la siguiente manera:

A.  En la transmisión de producción propia.

Cuando el concesionario del servicio incurra en las conductas que a continuación se relacionan, la Comisión Nacional de Televisión, según la gravedad, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sancionará con multa entre veinte (20) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha en que se cometa la infracción, con suspensión del servicio hasta por treinta (30) días o con la cancelación de la licencia. En caso de rectificación se cumplirá lo establecido en la Ley 182 de 1995:

1. Comprometer la objetividad e imparcialidad del contenido de un programa a cambio de retribución en dinero o en especie por parte de terceros que se beneficien de aquel, salvo que se trate de publirreportajes plenamente identificados como tales o programas de telemercadeo que cumplan con las condiciones previstas en este acuerdo.

2. Denigrar la religión, clase social, raza, cultura, sexo o condición sexual, de personas con defectos físicos, o de partidos o movimientos políticos.

3. Difundir informaciones inexactas, falsas, injuriosas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

4. Incumplir los porcentajes de producción propia exigidos en el presente acuerdo.

5. Las demás que contraríen la Constitución, la ley y el presente acuerdo y las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen, en lo atinente a los fines y principios de la televisión, en especial las que amparan la familia y los menores.

B. Operativas y administrativas

1. Prestar el servicio de televisión del nivel comunitario en un área diferente a la adjudicada, sin autorización de la Comisión Nacional de Televisión.

Sanción: multa de entre cincuenta (50) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción, o suspensión del servicio hasta por seis (6) meses, o cancelación de la licencia.

2. Las comunidades organizadas susceptibles de ser titulares de la concesión por licencia para prestar el servicio de televisión comunitaria, no podrán ser ni directa, ni indirectamente titulares de otra concesión o licencia para operar servicios de televisión.

Las personas naturales administradoras de dichas sociedades concesionarias para prestar el servicio de televisión comunitaria, no podrán ser simultáneamente titulares de concesión, licencia o permiso para prestar el servicio de televisión en otros niveles. Esta limitación se extiende a los cónyuges, compañera o compañero permanente y a los parientes de estos en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Sanción: multa entre seiscientos (600) y seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción, conforme al artículo 5o, literal d) de la Ley 182 de 1995.

3. Interrumpir y/o interferir la recepción de las estaciones colombianas de televisión abierta y que se sintonicen en el área de cubrimiento.

Sanción: multa entre cien (100) y seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción.

4. Ceder a terceras personas la titularidad de la concesión otorgada por la licencia.

Sanción: multa entre doscientos cincuenta (250) y mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción y cancelación de la licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión.

PARAGRAFO: Cuando el concesionario reincida por tres (3) o más veces en una o varias de las conductas señaladas en el presente artículo, será acreedor a la sanción de multa entre doscientos cincuenta (250) y mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se cometa la falta y a la cancelación de la licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión.

CAPÍTULO VII.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 27. COMPETENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión investigará y sancionará las conductas en que incurran los concesionarios del servicio público de televisión en el nivel comunitario, tipificadas como faltas en el presente acuerdo, mediante proceso administrativo.

ARTÍCULO 28. PRINCIPIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Para efectos de dar inicio al procedimiento administrativo se atenderán los principios consagrados en todas las disposiciones sustantivas y procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de la ocurrencia del hecho que origina la sanción.

ARTÍCULO 29. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Se tendrán como criterios para efectos de graduar la sanción, los antecedentes del infractor, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias de los hechos que dieron lugar a ésta y la reincidencia.

ARTÍCULO 30. PROCEDIMIENTO GENERAL. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Será aquel aplicable a todas las conductas objeto de sanción cuyo procedimiento no esté plenamente establecido en una norma especial.

ARTÍCULO 31. QUEJA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Cualquier integrante de la comunidad organizada usuario del servicio, que considere que en un programa o anuncio comercial se ha transgredido la Constitución, la ley o el presente acuerdo y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, podrá presentar dentro del mes siguiente a la emisión del programa o comercial, queja formal ante la Cosmisión Nacional de Televisión.

La queja deberá contener por lo menos, identificación del programa o comercial, día, hora y canal de la emisión, y expresar los motivos de su inconformidad, también como la plena identificación del quejoso.

ARTÍCULO 32. INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Cuando la Comisión, de oficio o a petición de parte, considere necesario verificar la ocurrencia de una conducta constitutiva de falta, ordenará la investigación correspondiente que se ceñirá al siguiente procedimiento.

ARTÍCULO 33. SUSPENSIÓN TEMPORAL. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Iniciada la investigación generada por queja admitida o de oficio, si se deducen indicios serios de violación de la ley o porque la conducta investigada atente de manera grave y directa contra el orden público, se podrá ordenar la suspensión temporal preventiva de la emisión del programa o anuncio comercial.

ARTÍCULO 34. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> El término para calificar la queja o evaluar los indicios inductores para la investigación de oficio, será de quince (15) días.

Cumplido este término la Comisión Nacional de Televisión procederá a formular cargos o a ordenar el archivo definitivo del expediente, y en tal caso dará comunicación al quejoso. En este último evento si se hubiese decretado la suspensión temporal, será restaurada la emisión.

ARTÍCULO 35. FORMULACIÓN DE CARGOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> La formulación de cargos resultante de la evaluación de la queja o de los indicios que comprometen la responsabilidad del concesionario u operador, deberá producirse dentro de los quince (15) días siguientes al término de la investigación.

ARTÍCULO 36. DESCARGOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Notificada la providencia que abre la investigación, el concesionario tendrá un término de diez (10) días hábiles para presentar descargos y solicitar práctica de pruebas. Durante este término el expediente permanecerá a su disposición en la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 37. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Comisión tendrá hasta cinco (5) días hábiles para decretar las pruebas solicitadas y las que de oficio considere conducentes. Contra el auto que rechace las pruebas solicitadas no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 38. TERMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> La Comisión Nacional de Televisión dispondrá de un término hasta de quince (15) días hábiles para practicar las pruebas decretadas.

En el evento de que en la práctica de las pruebas decretadas se requiera de la actividad del concesionario, como es el caso del suministro de los archivos fílmicos, ante la negligencia de aquél o su no entrega, se tendrá por cierto el contenido presuntamente violatorio de la prohibición.

ARTÍCULO 39. TERMINO PARA DECIDIR. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Practicadas las pruebas, la Comisión Nacional de Televisión proferirá providencia de fondo en un término no superior a quince (15) días hábiles.

ARTÍCULO 40. REMISIÓN A OTRAS NORMAS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Cuando existan vacíos en el procedimiento señalado anteriormente, la Comisión aplicará, en lo pertinente, las normas generales del debido proceso.

ARTÍCULO 41. RESPONSABILIDAD COLATERAL. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Si de la investigación resultare responsabilidad colateral imputable a alguna persona, se dará traslado a la autoridad competente.

CAPÍTULO VIII.

INSTRUMENTACION PROCEDIMENTAL.

ARTÍCULO 42. INSTRUMENTACION PROCEDIMENTAL PARA EL EFECTO DE CONFERIR LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO DE TELEVISIÓN A NIVEL COMUNITARIO. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 1999> Cuando por resolución motivada la Junta Directiva de la CNTV convoque a la ciudadanía a participar como aspirantes a ser beneficiarios de licencias para la prestación del servicio de televisión a nivel comunitario, se determinarán los requisitos requeridos para la formulación de las respectivas solicitudes que en términos generales coincidirán con las prescripciones legales vigentes.

En la resolución se relacionarán los documentos que deberán ser presentados con la solicitud y se fijará la fecha inicial a partir de la cual los aspirantes irán presentando sus solicitudes ante la CNTV, para entrar en turno riguroso de evaluación sucesiva y de eventual autorización de operación por licencia. No será necesario estar inscrito previamente en ninguna clase de registro.

ARTÍCULO 43. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de diciembre de 1997

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Director,

CARLOS MUÑOZ

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