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ACUERDO 26 DE 1997

(octubre 22)

Diario Oficial No. 43.157 del 24 de octubre de 1997

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

por medio del cual se expide el régimen de transición contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 335 de 1996.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la Ley 335 de 1996, establece que el servicio de televisión será prestado en el nivel nacional por los Canales Nacionales de Operación Pública y los Canales Nacionales de Operación Privada;

Que el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 335 de 1996, faculta a la Comisión Nacional de Televisión para expedir un régimen de transición, con el objeto de reglamentar los términos en los cuales la Comisión Nacional de Televisión podrá disponer de los espacios otorgados a concesionarios que resulten adjudicatarios de Canales Nacionales de Operación Privada, o de una Estación Local, para efectos de evitar la operación simultánea de dos concesiones;

Que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 182 de 1995 y el  parágrafo 1o. del artículo 24 de la Ley 335 de 1996, compete a la Comisión Nacional de Televisión el otorgamiento de las concesiones para la operación de los Canales Nacionales de Operación Privada y Estaciones Locales;

Que la Comisión Nacional de Televisión ordenó la apertura de la Licitación Pública número 001 de 1997, para el otorgamiento de concesiones para la utilización y explotación de espacios de televisión en los Canales Nacionales de Operación Pública (Cadena Uno y Canal A), las cuales comenzarán a partir del 1° de enero de 1998;

Que la Junta Directiva previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en su sesión del día 22 de octubre de1997,

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen de transición se aplica a los Concesionarios de espacios de televisión que resulten adjudicatarios de un Canal Nacional de Operación Privada, o de una Estación Local.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente acuerdo, se entiende por “operación del canal”, el momento en que se inicie la prestación del servicio de televisión dado en concesión, en un Canal de Operación Privada o en una Estación Local.

ARTÍCULO SEGUNDO. OBJETO. El régimen de transición tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 13 y 17 de la Ley 335 de 1996, con el fin de evitar la operación simultánea de dos concesiones

ARTÍCULO TERCERO. INICIO DE LA OPERACIÓN. De acuerdo con el desarrollo del Plan de Ajuste Técnico, la Comisión Nacional de Televisión hará entrega de las frecuencias para la iniciación de la operación de los canales privados, con la antelación necesaria a fin de llevar a cabo el montaje e iniciación del funcionamiento del mismo. La fecha límite establecida para el inicio de la operación es el 1° de julio de 1998.

La Comisión Nacional de Televisión señalará la fecha de iniciación de la prestación del servicio de las Estaciones Locales.

PARÁGRAFO: La Comisión Nacional de Televisión podrá modificar la fecha de su inicio de operación del canal, cuando a juicio se presenten retrasos en el Plan de Ajuste que impidan la prestación del servicio, a partir de la fecha señalada en el presente artículo.

ARTÍCULO CUARTO. DEFINICION: PERIODO DE PRUEBA. Se define como señal de prueba aquella emisión no comercial, que en forma de patrón de barras y de otras señales de Ingeniería o de programación discontinua, se genera desde una estación transmisora o desde todo el sistema de transmisión, para efectos de realizar ajustes de antena, de potencia de offset, niveles y fases con el fin de cumplir las exigencias del Plan Nacional de Frecuencias.

PARÁGRAFO: Se prevé como periodo de prueba el término de un (1) mes, para realizar entre otros, ajustes de la señal, de los transmisores; término durante el cual no se podrán transmitir noticieros ni programas con continuidad. Este término no se entiende comprendido dentro del plazo de ejecución del contrato, como tampoco generará contraprestación económica a favor de la Comisión Nacional de Televisión y, por tanto, durante el mismo no podrán emitirse comerciales.

PARÁGRAFO 2o: <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 37 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los canales nacionales de operación privada no podrán emitir comerciales distintos a los de origen de la señal en los casos en que realicen retransmisiones de eventos durante el período de prueba.   

ARTÍCULO QUINTO. DE LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS DE CONCESION. Los concesionarios de espacios de televisión que resulten adjudicatarios de un Canal Nacional de Operación Privada, o de una Estación Local, podrán continuar ejecutando sus contratos de concesión hasta la fecha de inicio de la operación prevista en este acuerdo. A partir de esta fecha la Comisión Nacional de Televisión dispondrá de esos espacios, para lo cual ordenará la apertura de la licitación pública correspondiente.

PARÁGRAFO: Los concesionarios de espacios de televisión deberán renunciar a los mismos en la fecha de suscripción de los contratos de  concesión de Canal Nacional de Operación Privada o de Estación Local.  Dicha renuncia no dará lugar a indemnización alguna por este concepto.

ARTÍCULO SEXTO. PROGRAMACION. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 41 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios de espacios de televisión objeto del presente régimen de transición podrán trasladar a los Canales Nacionales de Operación Privada y Estaciones Locales, todos los programas que estén transmitiendo en los Canales Nacionales de Operación Pública, con excepción de los dramatizados con continuidad cuya emisión se hubiere iniciado con posterioridad al 22 de octubre de 1997. En todo caso, los programas deberán terminarse en las cadenas nacionales de operación pública.

ARTÍCULO SEPTIMO. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. La Comisión Nacional de Televisión para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de televisión, ordenará la apertura de la Licitación tendiente a la adjudicación de los espacios que por efecto de la aplicación de este régimen de transición sean devueltos a la CNTV, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la renuncia de que trata el parágrafo del artículo 5o del presente acuerdo.

ARTÍCULO OCTAVO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de octubre de 1997.

La Directora,

MÓNICA DE GREIFF

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