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ACUERDO 5 DE 2003

(marzo 13)

Diario Oficial No. 45.131, de 18 de marzo de 2003

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2012>

por el cual se definen y reglamentan los sistemas que garantizan el acceso de las personas con limitaciones auditivas al servicio público de televisión.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 12, literal a) de la Ley 182 de 1995, de los artículos 4o. y 5o. de la Ley 324 de 1996 y el artículo 67 de la Ley 361 de 1997,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos;

Que el artículo 20 de la Carta Política garantiza a todas las personas la libertad de recibir información veraz e imparcial;

Que el artículo 47 de la Constitución Política, impone al Estado la obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social de disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos;

Que la Ley 324 de 1996, por medio de la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda estableció que el Estado debe garantizar que por lo menos uno de los programas de televisión informativos diarios de audiencia nacional incluya traducción a la lengua manual colombiana, así como, el acceso a los canales nacionales, regionales y locales con el fin de difundir sus programas de cultura;

Que en los pliegos de condiciones de las Licitaciones Públicas 001 y 003 de 1997 y 002 de 1998, se consagró la obligación para los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, los canales nacionales de operación privada y los concesionarios de televisión local con ánimo de lucro, de incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas auditivos o sordas, en el momento en que la Comisión Nacional de Televisión expidiera la reglamentación respectiva;

Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante Sentencia del 2 de marzo de 2000, Expediente 5209 <sic, 5290>, determinó que corresponde al Ministerio de Comunicaciones especificar los criterios sobre los programas televisivos que deben incluir Closed Caption o lengua manual colombiana, mientras que a la Comisión Nacional de Televisión le compete regular y definir los mecanismos técnicos que posibiliten esa labor;

Que el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, señala como función de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, el adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la Entidad;

Que el Ministerio de Comunicaciones mediante Resolución No. 01080 del 5 de agosto de 2002, fijó los criterios aplicables a la programación de televisión para la población sorda;

Que previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, según consta en el Diario Oficial número 44.067 de 4 de julio de 2000, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en su sesión del 11 de marzo de 2003, según consta en Acta número 969,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2012> El presente acuerdo tiene por objeto establecer los sistemas que permitan el acceso de las personas con limitaciones auditivas al servicio público de televisión y señalar las condiciones para la implementación de dichos sistemas.

ARTÍCULO 2o. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2012> El presente acuerdo se aplica a los canales locales con ánimo de lucro, regionales, nacionales de operación privada, concesionarios de espacios de televisión y a Señal Colombia.

ARTÍCULO 3o. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2012> Los sistemas que permiten el acceso al servicio público de televisión a las personas con limitaciones auditivas son: lenguaje de señas, texto escondido (closed caption) y el de subtitulación, o los que se desarrollen con posterioridad para este propósito.

Lenguaje de Señas: Este sistema permite que un intérprete, mediante el lenguaje de señas o manual, traduzca de manera simultánea el contenido de la programación.

Subtitulación: Consiste en un texto grabado que transcribe los parlamentos que se emiten durante la programación, el cual se sobrepone a las imágenes que se presentan.

Texto Escondido (Closed Caption): Consiste en la inclusión de textos en la pantalla del televisor, que igualmente transcriben los parlamentos del programa, pero éstos se pueden mostrar u ocultar a voluntad del televidente; adicionalmente, incluyen códigos o símbolos aceptados que identifican ruidos y características del ambiente del programa que se está emitiendo.

ARTÍCULO 4o. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2012> Los operadores y concesionarios obligados por este acuerdo a implementar los sistemas señalados, podrán utilizar cualquiera de las opciones indicadas en el artículo 3o.

ARTÍCULO 5o. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2012> El texto escondido se emitirá exclusivamente por la línea 21, en fuente Arial, tamaño 12, a una velocidad razonable.

La línea 21 no se podrá utilizar para emitir publicidad, pero se podrá indicar el patrocinador del closed caption.

ARTÍCULO 6o. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2012> El traductor del lenguaje de señas podrá hacer parte del set del programa, en el evento en que el formato del mismo así lo permita, o podrá sobreponerse un recuadro en la parte superior izquierda de la pantalla, recuadro que deberá cubrir el 15% de la misma.

ARTÍCULO 7o. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2012> Cuando se trate de un programa extranjero y se utilice el sistema de subtitulación, se aceptará que venga determinado dentro del programa de origen. Si los programas son nacionales el concesionario u operador deberá incluir texto en fuente Arial, tamaño 12.

ARTÍCULO 8o. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2012> Los concesionarios de espacios de televisión deberán establecer acuerdos entre ellos para determinar la forma de cumplir las obligaciones establecidas en la presente reglamentación; de estos acuerdos solo pueden hacer parte los concesionarios del respectivo canal. Si no llegaren a un acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión determinará los espacios o programas que deban adoptar el sistema en cada uno de los canales de operación pública.

ARTÍCULO 9o. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2012> <Ver Notas de Vigencia> Las campañas institucionales a que se refiere el artículo 8o. de la Resolución 1080 del 5 de agosto de 2002 expedida por el Ministerio de Comunicaciones*, deberán incluir alguno de los sistemas que garanticen el acceso de las personas con limitaciones auditivas. Esta obligación recae sobre las entidades o instituciones que desarrollen la campaña.

ARTÍCULO 10. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2012> <Ver Notas de Vigencia> Los operadores y concesionarios a quienes se les aplica el presente acuerdo deberán implementar los sistemas mencionados en la programación indicada por la Resolución 1080 del 5 de agosto de 2002 expedida por el Ministerio de Comunicaciones*.

ARTÍCULO 11. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2012> Los operadores y concesionarios obligados a implementar los sistemas que garantizan el acceso de los limitados auditivos al servicio de televisión deben presentar un informe semestral a la Comisión Nacional de Televisión en el cual señalen los programas, horarios y fechas de la programación emitida en cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Acuerdo.  

ARTÍCULO 12. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2012> El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D. C., 13 de marzo de 2003.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Director,

ANTONIO BUSTOS ESGUERRA.

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