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ACUERDO 4 DE 2006

(septiembre 11)

Diario Oficial No. 46.390 de 13 de septiembre de 2006

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

por el cual se adiciona el Acuerdo 49 de 1998 mediante el cual se reglamenta el Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión en la modalidad del servicio de Televisión por Suscripción, modificado por los Acuerdos 1 y 2 de 1999 y 4 de 2003.  

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los artículos 5o, literal a) y 12, literal a) de la Ley 182 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley, conforme a lo dispuesto por el literal a) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995;

Que en ejercicio de su potestad reglamentaria, la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 49 de 1999 <sic>, por medio del cual se reglamenta el Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión por suscripción, así como los Acuerdos 1 y 2 de 1999 y 4 de 2003, en virtud de los cuales se modifica parcialmente el Acuerdo 49 de 1999 <sic>;

Que la calificación, actualización o renovación del Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión por suscripción se otorga mediante el análisis y la evaluación de los factores señalados en la reglamentación vigente sobre la materia, la cual requiere el concepto profesional y técnico de un grupo multidisciplinario de funcionarios de las diferentes dependencias de la entidad que participan en la evaluación;

Que la evaluación realizada por cada una de las dependencias es estudiada por el Comité de Calificación y Clasificación, conformado por el Secretario General, el Subdirector Administrativo y Financiero, el Subdirector Técnico y de Operaciones y el Jefe de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio, el cual rinde su concepto sobre la solicitud respectiva con el propósito de que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión ordene el registro, actualización o renovación, y calificación y clasificación correspondientes, mediante resolución motivada;

Que, por lo expuesto, el proceso de registro, actualización o renovación, y calificación y clasificación del Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión por suscripción es una labor que requiere el concurso de diferentes dependencias de la entidad y de la dedicación en tiempo de un gran grupo de profesionales al interior de la misma;

Que, adicionalmente a las consideraciones que se acaban de consagrar, se requiere unificar la reglamentación del Registro Unico de Operadores que existe para las diferentes modalidades del Servicio Público de Televisión, en cuanto a tarifas y vigencia, con el fin de lograr un mayor control en la prestación del servicio;

Que en su sesión del 23 de agosto de 2006, tal como consta en Acta número 1265, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. FORMULARIO Y VALOR. La Comisión Nacional de Televisión suministrará, a los interesados, un formulario que acoja los diferentes criterios establecidos en la reglamentación vigente sobre el Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión por suscripción. Las personas interesadas en solicitar su inscripción, renovación o actualización, deberán cancelar el valor del formulario, el cual asciende a la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 2o. OBLIGACIÓN DE REGISTRO Y SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Los concesionarios de televisión por suscripción que tengan relación contractual con la Comisión Nacional de Televisión, tienen la obligación de mantener vigente su inscripción en el Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión por suscripción durante todo el tiempo en que se mantenga dicha relación. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo, acarreará la imposición de multas sucesivas cuyo valor oscilará entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta tanto el concesionario cumpla con su obligación de registro.  

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de septiembre de 2006.

El Director,

JORGE FIGUEROA CLAUSEN.

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