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LÍNEA DECISIONAL CRT RESOLUCIÓN 2076 DE 2009

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Interconexión.
Subtema: Interconexión indirecta / Agotamiento de la negociación.

Resolución No. 2076 del 27/02/2009 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos par COMCEL S.A., INFRACEL S.A. E.S.P. y TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. contra
la Resolución CRT 1993 de 2008”

(…)

“según lo dispuesto en el numeral 2, del articulo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, es al operador de transito, en este trio, COMCEL, al que le corresponde informar al operador interconectado, en este caso TELEFONICA MOVILES, sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión. Lo anterior, toda vez que es a través de la interconexión directa ya existente entre los operadores antes mencionados que va a cursarse el tráfico del nuevo operador, en este trio, INFRACEL. Además, el conflicto presentado par Comcel ante la CRT recae sobre las condiciones de la interconexión directa con Telefónica Móviles y los cuestionamientos de este ultimo a dicha interconexión.”

(…)

“debe mencionarse que si bien en la resolución recurrida la CRT aclaró que frente a la figura de la interconexión indirecta no aplicaba el concepto de agotamiento de la etapa de negociación directa, no puede perderse de vista el contexto que rodeo dicha afirmación; esto es, el propósito de este tipo de interconexión, así como las reglas que rigen esta clase de interconexiones, las cuales están asociadas directamente a las ya existentes entre el operador de transito y el operador interconectado.”

“En efecto, debe recordarse que la CRT en la resolución recurrida trajo a colación lo expuesto en el documento regulatorio publicado con ocasión de la modificación del articulo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, donde se indico que para efectos de la implementación de la interconexión indirecta no resulta necesario agotar el plaza de negociación directa, toda vez que precisamente el propósito de dicha figura es brindar la posibilidad de servirse de la interconexión existente entre el operador que sirve de transito y el interconectado, así mismo en dicha oportunidad se explico que "la negociación de las condiciones bajo las cuales operare la interconexión queda [n] reducida [s] a la relación"" entre el operador de transito y el interconectado. Así, es claro que la etapa de negociación directa no debe agotar el termino de 30 días, dado que la negociación se limita a las condiciones ya pactadas entre el operador de transito y el operador interconectado, y este a su vez solo podrá exigir al operador de transito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar danos a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar, tal como lo establece expresamente el citado articulo.”

“No obstante, la CRT en el acto recurrido procedió a verificar en el expediente si efectivamente se había o no agotado el plaza de negociación directa contemplado en la regulación, identificando claramente que entre la fecha de presentación de la solicitud ante TELEFONICA MOVILES y la fecha de radicación de las solicitudes de solución de conflicto ante la CRT, habían transcurrido treinta días, para el caso del conflicto de interconexión y, cuarenta y cinco días para el caso de la solicitud de solución del conflicto asociado a la instalación esencial de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos.”

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“De esta forma para efectos de adelantar el tramite de negociación directa de las condiciones de facturación, recaudo y recepción de reclamos, debe cumplirse el procedimiento de negociación directa, dispuesto en el articulo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, con la diferencia que para este caso concreto, el plaza de negociación es de 45 días calendario y no de 30 días calendario.”

(…)

“debe en primer termino reiterarse lo afirmado en el numeral 2.2.1 de la presente resolución en el sentido que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2, del articulo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, es al operador de transito, en este caso, COMCEL, al que le corresponde informar al operador interconectado, en este caso TELEFONICA MOVILES, sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión, razón por la cual es claro para la CRT que ante la ausencia de acuerdo sobre la interconexión directa a quien correspondía acudir a la CRT es a COMCEL, quien en su calidad de operador de transito, debe desarrollar todas las gestiones necesarias pare hacer efectiva la interconexión.”

Tema: Interconexión / Instalaciones Esenciales.
Subtema: Responsabilidad/ Facturación y recaudo.

Resolución No. 2076 del 27/02/2009 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos par COMCEL S.A., INFRACEL S.A. E.S.P. y TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. contra la Resolución CRT 1993 de 2008”

(…)

“es preciso mencionar que para la CRT es claro que dado el tipo de interconexión y las reglas asociadas a la responsabilidad del servicio, COMCEL y TELEFONICA MOVILES facturan a sus propios usuarios las llamadas cursadas hacia la red del otro operador. No obstante, esta situación no se predica respecto de todo el trafico que puede ser cursado entre las redes TMC, de los operadores en mención, sino que pueden existir llamadas respecto de las cuales el operador origen no es quien define la tarifa, sino que es el operador de destino y, en atención a dicha situación se requiere la instalación esencial de facturaci6n y recaudo, así como la gestión operativa de reclamos.”

“Tal es el caso de las llamadas hacia numeración de servicios de tarifa con prima, en el cual la llamada originada en una red móvil con destino a numeración de tarifa con prima del otro operador móvil, requiere que el operador de origen cobre a su usuario la tarifa que haya sido informada para el operador destino, y luego transferir a dicho operador el valor que corresponda, dentro de su relación de interconexión. Frente a esta situación, es importante mencionar que tal y como se constata del mapa de numeración administrado por la CRT, tanto COMCEL Como TELEFONICA MOVILES, tienen asignada numeración de servicios del tipo 901 (tarifa con prima) en sus redes, de tal suerte que deben existir condiciones que regulan la facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos asociados a este tipo de tráfico que puede ser cursado en su interconexión."

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