Buscar search
Índice developer_guide

LÍNEA DECISIONAL CRT RESOLUCIÓN 1891 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Interconexión.
Subtema: Interrupción.

Resolución No. 1891 del 31/07/2008 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. E.S.P. - EMTEL S.A. E.S.P.-, contra la Resolución CRT 1866 de 2008”

(…)

“En primer término, es de señalar que la disposición relativa a la interrupción de la interconexión corresponde al artículo 4.3.4 de la Resolución CRT 087 de 1997. En este orden de Ideas, si bien la regulación dispuso la posibilidad de que los operadores soliciten a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la interrupción de una interconexión directa o indirecta que ocasione graves perjuicios en su red con el objeto de que previa autorización de la CRT, ésta ordene las medidas que los operadores interconectados deben tomar para que sea restaurada la Interconexión; una vez revisados los fundamentos de su solicitud, cuyo sustento son los hechos constitutivos de competencia desleal, esta Comisión no encuentra posible proceder a dicha Interrupción, toda vez que de hacerlo estaría dando por sentado que en efecto se configuraron dichos actos de competencia desleal, usurpando el ejercicio de funciones que no le corresponden. Adicionalmente, aún en el evento de llegar a configurarse un acto de competencia desleal, tampoco consideraría viable la interrupción de la interconexión por este motivo, toda vez que esta acción vulneraria los derechos de los usuarios, que deben ser garantizados en toda circunstancia.”

“En relación con el objeto de la imposición de servidumbre provisional, lo dispuesto por la Resolución CRT 1866 de 2008 tiene fundamento en el articulo 2.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, en virtud del cual, en aquellos eventos en que no existiere acuerdo entre las partes, el Comité de Expertos Comisionados de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede imponer la servidumbre provisional en forma inmediata, para garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los servicios afectados, sin que se apliquen para tales efectos los términos y procedimientos establecidos en el Régimen Unificado de Interconexión -RUDI- contenido en el Título IV de la Resolución CRT 087 previamente citada. Por su parte, es de recordar lo previsto por el artículo 4.4.4 de la misma resolución, disposición relativa a la interconexión provisional de conformidad con la cual, los operadores pueden solicitar la interconexión provisional de sus redes con las de otro operador y la CRT puede imponer de manera inmediata servidumbre provisional de la interconexión.”

“Así las cosas, es de resaltar que el propósito de la interconexión consiste en permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios de telecomunicaciones. En este orden de ideas, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 4.2.2.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, de conformidad con el cual es clara la obligación absoluta de Interconexión a la que se encuentran sujetos todos los operadores de servicios de TPBC, entre otros. Además, debe considerarse que hasta tanto no exista una interconexión por parte de un operador entrante con los demás operadores, aquél no estaría en capacidad de brindar a sus nuevos usuarios la interoperabilidad de los servicios y, en consecuencia, se estaría vulnerando el objeto de la interconexión que consagra el artículo 4.1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 traducido en la posibilidad de que los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones ejerzan el derecho a comunicarse con otros usuarios de dichos servicios, así como a disfrutar de las facultades de la red sobre la cual se prestan, sin distinción del operador que les preste el servicio.”

Normatividad Asociada: Resolución CRT 1866 de 2008.

Tema: Imposición de Servidumbre.
Subtema: Servidumbre Provisional/ Requisitos.

Resolución No. 1891 del 31/07/2008 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. E.S.P. - EMTEL S.A. E.S.P.-, contra la Resolución CRT 1866 de 2008”

(…)

“En lo relativo a los requisitos mínimos que debe cumplir toda solicitud de acceso, uso e Interconexión, resulta pertinente recordar que es el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 la norma que establece el contenido mínimo de dichas solicitudes. Es así como, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en cumplimiento de lo dispuesto por la regulación previo inicio de todo trámite de imposición de servidumbre provisional, hace una revisión en la que se verifica el cabal cumplimiento de los requisitos formales y de procedibilidad para dichas solicitudes, a saber: (l) Que durante el curso de la negociación directa, se haya solicitado la interconexión provisional y ella no se haya Implementado por mutuo acuerdo y (ii) que la solicitud presentada ante el operador interconectante cumpla con todos requisitos del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997”

Normatividad Asociada: Resolución CRT 1866 de 2008.

Tema: Interconexión.
Subtema: Derechos y obligaciones/ Nodos de interconexión.

Resolución No. 1891 del 31/07/2008 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por fa Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. E.S.P. - EMTEL S.A. E.S.P.-, contra la Resolución CRT 1866 de 2008”

(…)

“en el sentido de que el operador de TPBCL debe responder frente al usuario, debe señalarse que efectivamente conforme a la regulación existen una serie de obligaciones en cabeza de los operadores de telecomunicaciones con el fin de asegurar la prestación del servicio a los usuarios en términos de calidad y eficiencia.”

“Por otra parte, en relación con la inexistencia del nodo de interconexión que manifiesta EMTEL, esta Comisión de conformidad con el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, procedió a la revisión de los requisitos de la solicitud de imposición de servidumbre provisional y particularmente verificó el cumplimiento del numeral 3: "El punto o puntos de interconexión requeridos y/o nodos asociados'', requisito a partir del cual es clara la exigencia de la existencia de un punto y/o puntos de Interconexión del operador solicitante, siendo evidente que la regulación en el numeral referido no dispone condición alguna sobre la ubicación de dicho nodo, así como tampoco exige que éste se encuentre localizado en la misma ciudad donde se va a llevar a cabo la interconexión. Es así como en el presente caso TELMEX TELEFONÍA manifestó que su nodo de Interconexión sería el denominado nodo TVC2, ubicado en la ciudad de Cali en la Carrera 3 No. 12-40 piso 11, el cual se encuentra debidamente registrado ante la CRT. Al respecto, es de reiterar lo dispuesto en la Resolución CRT 1866 de 2008 y en actuaciones previas de la CRT, respecto de la viabilidad que tiene todo operador de servicios de telecomunicaciones para solicitar la interconexión, para un servicio de TPBCL, utilizando los recursos de interconexión de un nodo cuyo control pueda estar ubicado en una ciudad distinta del lugar donde se está solicitando la interconexión.”

Normatividad Asociada: Resolución CRT 1866 de 2008.

×
Volver arriba