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LÍNEA DECISIONAL CRT RESOLUCIÓN 1636 DE 2006

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Interconexión.
Subtema: Competencias de la Comisión / Interconexión propiamente dicha.

Resolución No. 1636 del 03/11/2006Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMCEL S.A. contra la Resolución CRT 1516 del 2006.

(…)

“en lo que al Régimen Unificado de Interconexión se refiere, debe aclararse que la normatividad vigente también contempla de manera expresa la figura de la Oferta Básica de Interconexión, la cual, en caso de ser aceptada por el solicitante de la interconexión, constituirá la fuente de la relación respectiva. Así, no resulta cierto que la regulación haga referencia exclusiva al contrato de interconexión y a la imposición de servidumbre, como fuente de las relaciones de interconexión, toda vez que el mismo artículo que el recurrente cita para sustentar su argumentación, se refiere tanto a los contratos y a las servidumbres, como a las ofertas de interconexión.”

“Adicionalmente, debe mencionarse que, contrario a lo afirmado por el recurrente, existen disposiciones de orden legal, que sí contemplan otras figuras o instrumentos por medio de los cuales se materializa la interconexión. Tanto es así que la CRT en el acto impugnado definió las condiciones de interconexión en ejercicio de lo dispuesto en dichas normas.”

“En efecto, el artículo 34 de la Resolución 432 de la Secretaria de la Comunidad Andina de Naciones, expresamente dispone que ante la ausencia de acuerdo entre los operadores respectivos, corresponderá a la autoridad nacional competente, definir dichas condiciones unilateralmente. Al respecto, debe recordarse que tal y como se mencionó en la Resolución recurrida y se analizará posteriormente en el presente acto, las disposiciones del derecho supranacional no sólo son aplicables, sino que resultan obligatorias tanto para las autoridades administrativas, como para los particulares.”

“En este orden de ideas, y dado que el ordenamiento andino, por sus efectos y connotaciones se incorpora de manera automática al ordenamiento nacional, resulta claro que en el derecho vigente sí se contempla una figura distinta a la imposición de servidumbre que permite al regulador definir las condiciones de interconexión entre dos redes de operadores de telecomunicaciones, toda vez que la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión es tan solo una de las herramientas de carácter particular y concreto, con las que cuenta el regulador para hacer efectiva la interconexión y de esta manera cumplir con su función principal de promoción de la competencia en el sector. En efecto, teniendo en cuenta que es de la esencia del Órgano regulador promover la competencia en el mercado con el fin último que los usuarios puedan acceder a más servicios de telecomunicaciones y a mejores precios, la interconexión se constituye en un instrumento idóneo para lograr dicho propósito.”

“De este modo, independientemente del instrumento jurídico a través del cual se formalice la relación de interconexión, los principios y postulados contemplados tanto en el derecho supranacional, como en la regulación expedida por la CRT como autoridad competente en materia de interconexión, se materializan y resultan efectivamente aplicables a todos aquellos agentes que incursionen en el mercado de las telecomunicaciones.”

“Así las cosas y, sin importar el nombre que se le otorgue al esquema que rige la relación mencionada, tales como (contrato, servidumbre, aceptación de la OBI, fijación de condiciones, acuerdos interadminlstrativos), las reglas definidas siempre deben incluir principios generales como el de No Discriminación y Neutralidad, los cuales por cierto además de estar contemplados en la regulación vigente expedida por la CRT y en la normatividad supranacional, particularmente en la Decisión 462, fueron incluidos por el legislador en la Ley 555 de 2000.”

“Efectivamente, el artículo 14 expresamente dispone que todos los operadores de telecomunicaciones, sin distinción alguna, deben permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso de sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador que se lo solicite, según los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para asegurar, entre otros, el Trato no discriminatorio y la Transparencia.”

“Adicionalmente, debe resaltarse, como se verá más adelante, que la interconexión es una realidad material única que puede instrumentarse a través de distintos mecanismos, los cuales no tienen la virtud de cambiar o redefinir el concepto mismo de interconexión, ni la finalidad que la misma persigue.”

“Finalmente, no puede perderse de vista que frente al régimen jurídico vigente no es permisible que un operador pretenda hacer inaplicable la obligación absoluta de Interconexión, sustrayéndose a su aplicación, bajo el argumento de la calificación que se le otorga al acto administrativo por medio del cual la CRT ordena legítimamente la interconexión de redes. Tal situación, no sólo contraría los principios rectores contenidos en el Régimen Unificado de Interconexión, así como los contenidos en la Resolución 432, en el Decreto 1130 de 1999 y en la Ley 555 de 2000, dentro de los cuales se encuentra la buena fe, sino que también impediría el efectivo cumplimiento de la finalidad de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, cual es, promover la competencia del sector en beneficio de los usuarios.”

(…)

“La diferencia entre los acuerdos de voluntades y las condiciones fijadas por la autoridad administrativa, es el sujeto de quien procede la decisión, dado que regula la misma realidad fáctica. En efecto, en el caso de los contratos o acuerdos, así como de la aceptación de la OBI, ésta proviene del acuerdo de las partes y, en caso de acto administrativo de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión o fijación de condiciones de interconexión, proviene de la autoridad administrativa facultada para ello; entender lo contrario, obligaría también llegar a la conclusión de que los contratos suscritos por acuerdo de los operadores constituyen actos impuestos por la autoridad, pues dentro de su estructura se incluyen los mismos anexos que conforman las decisiones de la CRT.”

Normatividad Asociada: Resolución 1637 de 2006.

Tema: Imposición de Servidumbre.
Subtema: Servidumbre definitiva.

Resolución No. 1636 del 03/11/2006Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMCEL S.A. contra la Resolución CRT 1516 del 2006.

“En relación con este cargo, debe llamarse la atención sobre el hecho que, como bien lo menciona el recurrente, la Imposición de servidumbre, cuyas características y naturaleza no desconoce la CRT y respecto de las cuales no le corresponde realizar consideraciones adicionales", es solo una de las limitaciones que dentro del contexto de un Estado social de derecho, se puede imponer a la propiedad privada, dada su función social, más aún cuando la misma se asocia al concepto de servicio público.”

“Así, precisamente por la función social que a ella se le imputa, ésta puede resultar "limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitación se cumpla en interés público o benefício general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservación ambiental, seguridad, etc. el interés Individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés social””

“En este orden de ideas, la limitación a la propiedad privada no sólo puede provenir de la imposición de servidumbre, como considera el recurrente, sino que la misma puede limitarse por decisión del legislador en aras del bien o beneficio general y del interés público. En consecuencia, resulta claro que el Estado al intervenir en la economía, en beneficio del interés general y social de la comunidad, puede limitar el alcance del derecho a la propiedad privada, siendo uno de los instrumentos de intervención, precisamente la regulación de los mercados.”

Normatividad Asociada: Resolución 1637 de 2006.

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