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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 7923  DE 2025

Tema: Función de solución de controversias de la CRC en materia de interconexión
 

Resolución CRC 7921 del 11/09/2025 “Por la cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones se abstiene de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. respecto de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.”.

(…)

"El numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece la siguiente función en cabeza de la CRC:

«ARTÍCULO 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:

[...]

9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia».

En relación con la función de solución de controversias en descripción, la Corte Constitucional[14] ha señalado, por una parte, que se trata de una función de regulación de la prestación de los servicios públicos, en tanto en desarrollo de la función general de regular los monopolios cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, promover la competencia para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad; de otra parte, ha señalado que dicha función es de naturaleza administrativa y no judicial, no sólo desde el punto de vista formal u orgánico sino también material.

El artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ya mencionado, establece claramente que la CRC está obligada a resolver las controversias que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST), pero en el marco de sus competencias, es decir, esta entidad únicamente es competente para pronunciarse sobre cualquier controversia que se suscite entre tales proveedores en relación con aquellas que en «el marco de sus competencias» le permita resolver. Este aspecto ha sido resaltado por la Corte Constitucional al señalar que la facultad de resolución de controversias a que hace alusión dicho precepto debe ser «ejercida dentro del marco de las competencias que el citado cuerpo normativo encomienda al órgano regulador, las cuales persiguen fines constitucionalmente legítimos [...]»[15].

Una de las competencias que fue atribuida por el legislador a la CRC es la relativa a regular, por medio de actos administrativos de carácter general y particular, todo lo concerniente al surgimiento, desarrollo y culminación de las relaciones de acceso, uso e interconexión. Muestra de ello es el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, cuyo texto define que a la CRC le corresponde:

«[...] Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo [...]» (SFT).

A su turno, el numeral 10 del referido artículo 22 determina que es tarea de la Comisión:

«[.] Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión».

Y, finalmente, el primer inciso del artículo 50 de la citada Ley 1341 prevé que:

«Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones [...]» (SFT).

En cumplimiento de las funciones en mención, en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión adoptó el régimen normativo aplicable a las relaciones de acceso, uso e interconexión. Allí se han establecido disposiciones normativas que regulan, entre otras cosas, la obligación de permitir la interconexión[16], las reglas aplicables a la distribución de costos de la interconexión[17], así como la forma en que puede darse la terminación de las relaciones de interconexión y las causales que la sustentan[18].

El legislador ha dispuesto la necesidad de que la CRC defina el régimen normativo empleable en las relaciones de acceso, uso e interconexión al considerar que por medio de la regulación se promueve la competencia en los mercados de comunicaciones y se busca garantizar el derecho de los usuarios a comunicarse entre sí, sin importar el proveedor de servicios, contribuyendo al bienestar social y a la eficiencia del sector. En el mismo sentido, tal y como está establecido en la Ley 1341 de 2009 el legislador ha dejado claro que la regulación busca «incentivar mayor competencia en el mercado, disminuir las barreras de entrada a nuevos agentes», así como «facilitar la interacción entre los agentes, con el fin de promover entre otros aspectos, la inversión en el sector, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura de telecomunicaciones, la competencia y la oferta de servicios».

Lo explicado hasta el momento permite reafirmar que es labor de la CRC definir la normativa regulatoria que rige tanto el nacimiento, como el desarrollo y la finalización de las relaciones de interconexión. Esto implica que la CRC (i) tenga la facultad de imponer servidumbres de acceso, uso e interconexión cuando a ello haya lugar, con el fin de facilitar el surgimiento de tales relaciones; (ii) le competa resolver controversias en desarrollo de las relaciones de acceso, uso e interconexión, respecto de asuntos que sean de su competencia; y (iii) le corresponda determinar los presupuestos en cuya virtud se puede finalizar una relación de acceso, uso e interconexión, así como autorizar tal terminación ante la materialización de alguno de ellos.

Insístase en que las descritas son funciones de regulación de servicios públicos, sustentadas constitucionalmente en el artículo 365 de la Constitución Política[19]; funciones ejercidas con el propósito de garantizar los fines que el legislador atribuyó a la actividad normativa a cargo de esta Comisión en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019[20].

Ahora bien, y teniendo presente el caso concreto, aun cuando la CRC cuenta con las facultades ya identificadas en materia de interconexión, lo cierto es que, en aquellos casos en los que ya no existe una relación de interconexión, las eventuales divergencias que surjan en torno a los costos de esa interconexión cuya desconexión fue autorizada, ya no ostentan la naturaleza de conflicto sujeto a la intervención regulatoria de la CRC, y por lo tanto las mismas no son susceptibles de ser ventiladas ante esta Comisión con el fin de que sean desatadas en ejercicio de la función de solución de controversias.

Ello en la medida en que, en primer lugar, bajo el supuesto descrito, cuando se está ante una relación de interconexión ya finalizada, no se encuentra involucrada la prestación del servicio público de telecomunicaciones, regulado por esta Comisión. Se trata, pues, de un asunto que no encuadra en el ejercicio de las competencias de la CRC, pues al tratarse de una disputa ajena la prestación del servicio, no es susceptible de ser abordada por la Comisión en sede de solución de controversias de interconexión.

Reitérese que la regulación de la CRC sirve a los intereses dispuestos por el regulador en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019. El ejercicio de la función de solución de controversias, bajo esa lógica, también debe ceñirse al cumplimiento de esos objetivos. Ninguno de sus fines tiene cabida tratándose de relaciones de interconexión que no se encuentran operativas por cuenta de la autorización de terminación que esta Comisión adoptó en un caso concreto, en el que se acreditó la causal de impagos previamente mencionada.

En segundo lugar, se debe tener en cuenta que si la Comisión ha autorizado de forma previa la desconexión de una interconexión porque se han cumplido los presupuestos establecidos en la regulación y porque en el CMI se constataron y reconocieron los saldos adeudados y no pagados por una de las partes de la relación, mal podría la CRC entrar posteriormente a dirimir nuevas controversias frente a dicha materia, so pena de poner en entredicho la sustentación fáctica que dio lugar a la terminación.

Por último, valga recordar que, si la función de solución de controversias entre empresas de servicios públicos atribuida a las comisiones de regulación, corresponde material y jurídicamente a la función genérica de regulación de los servicios -como modalidad de intervención del Estado en la economía no hay lugar a que, por vía del procedimiento administrativo de solución de controversias, un regulador haga un juicio de valor sobre el incumplimiento por parte de uno de los proveedores en conflicto, de las obligaciones regulatorias a que se halla sujeto, pues tal tarea no implica determinar la forma en la que se debe aplicar la regulación, sino que apareja el ejercicio de la potestad administrativa de inspección, vigilancia y control a cargo del Estado".

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