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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 7479 DE 2024

Tema: Interconexión de las redes

Subtema: Desconexión por la no transferencia de saldos.

Resolución CRC 7479 de 2024 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7378 de 2024”

(…)

En ese sentido, la figura de la interconexión ostenta una relevancia suficiente para ser considerada como obligatoria, a tal punto que la CRC se encuentra facultada por el Legislador para imponer servidumbres de acceso, uso e interconexión, así como para fijar condiciones de acceso, uso e interconexión y solucionar las controversias que se presenten entre prestadores en el desarrollo de sus relaciones de interconexión, en aras de asegurar los objetivos descritos en el ya citado artículo 50 de la Ley 13416. De lo anterior se sigue que la desconexión es por lo tanto una figura de naturaleza excepcional, tal y como se afirmó en la Resolución CRC 7378 de 2024 ahora recurrida.

Realizada la anterior precisión, conviene ahora traer a colación en su tenor literal el contenido del artículo 4.1.7.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, en lo atinente a la terminación definitiva de la relación de interconexión:

“Artículo 4.1.7.6. Desconexión por la no transferencia de saldos. (…) Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios. (…)” (SNFT).

De la norma transcrita se tiene, con toda claridad, que la condición dispuesta para proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión es que la falta de transferencia de la remuneración se mantenga después de tres periodos consecutivos, es decir, que la misma prosiga o persista en el tiempo, condición que naturalmente cesa cuando se transfieran los saldos adeudados. De este modo, en caso de que, a través del pago, la circunstancia de falta de transferencia de los saldos descrita en la norma deje de mantenerse, el supuesto de hecho normativo desaparece y, por esa vía, la consecuencia que se predica de su configuración se hace inexigible, situación que constituye entonces un hecho superado. Por consiguiente, en el supuesto de que se adelante el pago de los saldos pendientes, y atendiendo a la excepcionalidad de la figura de la desconexión ya explicada, no es posible otorgar la autorización de desconexión definitiva de la relación de acceso o interconexión.

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