Buscar search
Índice developer_guide

LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 6039 DE 2020

Tema: Interconexión

Subtema: Obligación de permitir interconexión

Resolución CRC 6039 del 13/08/2020 “Por medio de la cual se resuelve un conflicto entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

(…)

“El numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 preceptúa que es competencia de la CRC expedir, entre otras cosas, regulación particular respecto de la obligación de interconexión entre proveedores, los recursos físicos y soportes lógicos atinentes a dicha interconexión, todo lo cual, puede darse al dirimir controversias entre los PRST. En sintonía, el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 establece que los PRST deben permitir la interconexión de sus redes, a fin de garantizar los siguientes objetivos: (i) trato no discriminatorio, con cargo igual acceso igual; (ii) transparencia; (iii) precios basados en costos más una utilidad razonable; (iv) promoción de la libre y leal competencia; (v) evitar el abuso de la posición dominante; y (vi) garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se apliquen prácticas que generen impactos negativos en las redes. La mencionada disposición, a su vez, señala que le corresponde a la CRC expedir los términos y condiciones regulatorios para el desarrollo del anotado régimen.

Es así como esta Comisión, en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, enmarca el régimen regulatorio que aplica en materia de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones. Vale la pena destacar en torno a este régimen, en primer lugar, que el artículo 4.1.2.2 de la mencionada resolución, luego de definir que los proveedores tienen derecho a solicitar y a que se les otorgue interconexión, en su segundo inciso plantea que “La solicitud de interconexión debe ser adecuada a las necesidades de tráfico y a las características de los servicios que se pretende prestar, de manera que no se cause un agravio injustificado al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que debe proporcionarla”.

Se resalta, en segundo lugar, que el artículo 4.1.2.3 de la mencionada resolución determina en el segundo inciso que “La garantía de interconexión de las redes, conlleva el deber de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de mantener disponible una capacidad de los recursos requeridos para la interconexión que sea suficiente para cumplir con esta obligación, de conformidad con los requisitos definidos en el ARTÍCULO 4.1.3.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV”, esto es, de acuerdo con las reglas regulatorias que definen los requisitos que deben cumplir los nodos de interconexión [4].

En cuanto a los aspectos técnicos de la interconexión, el artículo 4.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las reglas de interconexión de redes para lo cual en su primer inciso señala que

"A efectos de llevar a cabo la interconexión entre las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, cada proveedor debe suministrar la interconexión en cualquier punto de la red en que sea técnica y económicamente viable, y no puede exigir que dicha interconexión se lleve a cabo en un número de nodos de interconexión superior al que sea necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios involucrados

Finalmente, el artículo 4.1.3.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 introduce los criterios para la definición del número de nodos de interconexión de un PRST, bajo el entendido de que la regulación de redes persigue la eficiencia en la cantidad de nodos disponibles para llevar a cabo la interconexión. Para ello, la disposición normativa en comento desarrolla una propuesta enfocada a que cada proveedor justifique la cantidad de nodos de interconexión de su red, teniendo como principio que las interconexiones deberán implementarse en el menor número posible de nodos de conmutación de cada red y con la suficiente base técnica que permita identificar las características del nodo, la forma de distribución del tráfico y la cantidad de tráfico promedio cursado identificado.

De manera que, el análisis que los proveedores deben realizar para la definición del número de nodos a registrar en la OBI remitida a aprobación de la CRC, debe tener la suficiente base técnica que permita identificar las características del nodo, la forma de distribución del tráfico, la cantidad de tráfico promedio cursado identificado; además, que no será admisible la definición de más de un nodo de interconexión en una misma dirección y que la existencia de múltiples equipos de conmutación en una misma dirección se entenderá como un único nodo de interconexión.”

Normativa asociada: Resolución CRC 6116 de 2020

×
Volver arriba