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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 5943 DE 2020

Tema: Interconexión

Subtema: Costos de interconexión

Resolución CRC 5931 del 19/03/2020 “Por la cual se resuelve el trámite administrativo de solución de controversias interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. por la compartición de costos de interconexión”

(…)

“Para el análisis del asunto en controversia, a manera de contexto resulta necesario precisar, en primera medida, que tal y como se evidencia dentro del presente trámite, existe diferentes configuraciones que pueden aplicarse a los enlaces que conforman una ruta de interconexión según si los mismos cursan tráfico de manera unidireccional o bidireccional:

Ilustración 1. Direccionalidad en las rutas de interconexión

Tal como se observa de la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., los enlaces que constituyen la “Ruta 1” son configurados de manera unidireccional y cuentan con la característica esencial: sólo transportan el tráfico que se origina en una de las redes en un único sentido, por lo que se tiene un enlace para llevar el tráfico de la red A a la red B, y otro para llevar el tráfico de la red B a la red A.

Ahora bien, el enlace que constituye la “Ruta 2” es configurado como bidireccional y tiene la capacidad de transportar tráfico con independencia de la red en donde se origina, sin presentar restricción alguna en términos del sentido de la comunicación, lo que implica que puede transportar simultáneamente tráfico de la red A hacia la red B, y de la red B hacia la red A.

En el marco de lo anterior, la relación de interconexión actualmente operativa entre las redes móviles de COMCEL y COLTEL está configurada bajo el esquema de enlaces unidireccionales, esquematizado de manera genérica en la “Ruta 1” de la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., y cada una de las partes ha venido asumiendo la responsabilidad de dimensionar la cantidad de enlaces necesarios para satisfacer los intereses de tráfico de sus propios usuarios en observancia de los parámetros regulatorios definidos para ello[6].

Es entonces menester de la CRC en este punto definir la forma en que la compartición de los costos de interconexión objeto de análisis en el presente trámite administrativo se ve condicionada por la configuración técnica de sus rutas como unidireccionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, compilado en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual dispone literalmente lo siguiente:

“ARTÍCULO 4.1.2.4. COSTOS DE INTERCONEXION. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones.

En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones involucrados asumirán de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión. Dichos costos corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento criterios de eficiencia técnica y económica.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios y/o de señalización, según se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión”. (NFT)

En el contexto del artículo antes transcrito, resulta necesario mencionar que la proporcionalidad a la que el mismo hace referencia está enmarcada dentro de lo mencionado en el documento soporte de la Resolución CRC 3101 de 2011 donde se explicó que “ (...) se hace necesario garantizar que para efectuar el acceso, uso e interconexión, los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios, deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que los proveedores involucrados en la relación de acceso, uso e interconexión no deban pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesiten para la prestación de sus servicios, lo anterior con el fin de garantizar la transparencia en la remuneración[7] (NFT).

En ese sentido, vale la pena mencionar que en la relación de interconexión bajo estudio la naturaleza unidireccional de los enlaces de la interconexión ha permitido que tanto COMCEL como COLTEL optimicen los recursos de red necesarios en función de las necesidades de tráfico de cada red, facilitando de esa manera la distribución de costos de manera proporcional al uso que cada cual hace de los elementos técnicos necesarios para que la misma pueda ser establecida en los términos de calidad dispuestos en la regulación.

De manera complementaria a lo anterior, es importante resaltar que en los procesos de conciliación de tráfico bajo el esquema planteado se generan eficiencias adicionales, en el sentido que cada una de las partes puede tasar de una manera más simple y exacta los tráficos cursados por los propios enlaces, lo que a su vez reduce los costos de transacción que ese proceso conlleva, elemento que de esa manera es reconocido por las partes y se puede observar en el acta del CMI del 23 de febrero 2012[8].

Así las cosas, para la CRC es claro que en el caso objeto del presente acto administrativo la forma de compartición de costos más eficiente es precisamente la que se viene dando entre las partes desde hace más de siete años, es decir, aquella en la que las partes han asumido los costos de la interconexión de manera proporcional y se configura un escenario de transparencia en la compartición de costos de dicha interconexión.

En ese sentido, en el marco del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, resulta claro que entre las partes existe un acuerdo para la compartición de los costos de interconexión, en la medida que dentro de los documentos que reposan en el expediente administrativo, se puede evidenciar que desde el 27 de febrero de 2012 las partes decidieron separar la interconexión e implementar rutas unidireccionales, configurando de esa manera un esquema en el que cada uno asumió los costos de interconexión teniendo en cuenta el volumen de tráfico que cada red enviara a la otra en función de los intereses de los propios usuarios, situación que es puesta de presente tanto por COMCEL[9] como por COLTEL [10], lo cual deja clara la existencia de un acuerdo en relación con la distribución de los costos de interconexión por un periodo superior a siete (7) años.

Así las cosas, el principio de la buena fe, contenido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, explicado por la Corte Constitucional como "[...]la exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico”[11], debe ser aplicado en el caso bajo análisis, máxime si se tiene en cuenta que la propia Corte ha manifestado que el mismo debe ser aplicado tanto a las relaciones con la administración, como en las relaciones entre particulares.

Se reconoce así la importancia de la autonomía de la voluntad privada y el respeto por la misma, en cuanto a que es el instrumento por excelencia para que los particulares regulen sus propios intereses, y en ese orden de ideas, se den a sí mismos las normas que pretenden regir el comportamiento de sus relaciones contractuales[12]. De esta forma, la convergencia de voluntades sobre un objeto determinado dentro del marco de la regulación es fundamento suficiente para la producción de efectos jurídicos, la cual no necesariamente se debe regir por las formalidades propias de los contratos escritos[13].

(…)

En síntesis, se puede concluir que en la relación de interconexión existente entre las redes móviles de COLTEL y COMCEL, se han venido compartiendo los costos de interconexión de manera proporcional y en partes equivalentes a la forma que cada proveedor dimensiona los elementos de red necesarios para soportar las rutas unidireccionales que transportan el tráfico que sus usuarios generen hacia el otro proveedor, y en ese sentido no se considera procedente acceder a la pretensión de COLTEL de desconocer el acuerdo que ha venido rigiendo por más de 7 años e ir en contravía del principio de buena fe constitucional.”

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