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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 5590 DE 2019

Tema:Cargos de acceso
Subtema:Remuneración

Resolución CRC 5590 del 10/01/2019 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre CREDIBANCO S.A. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A., en relación con la remuneración de cargos de acceso”.

(…)

“debe tenerse como punto de partida que el documento de respuestas a comentarios que acompañó la expedición de la Resolución CRC 4458 de 2014[1], incluyó una referencia a los aspectos que cubre el cargo de acceso regulado para SMS contemplado en dicha resolución, según se transcribe a continuación:

“Sobre este particular, debe señalarse que desde la publicación inicial del proyecto se indicó que el foco de atención del mismo se refería a las condiciones remuneratorias asociadas al uso de las redes de los PRST móviles en cuando a la terminación en las mismas. De este modo, la intervención tarifaria prevista en la resolución expedida se refiere únicamente a la remuneración por el tramo de uso de la red para la entrega de SMS al usuario final a través de la extensión de las tarifas que ya existen en la regulación como referente para esta clase de terminación, quedando los demás rubros sometidos a la definición de las partes vía negociación, quienes para tal efecto deberán aplicar el principio de orientación a costos respecto del suministro de instalaciones esenciales y no esenciales. Así las cosas, no es acertado indicar que la norma impediría recuperar los costos asociados a los servicios que deben ser prestados diferentes a [aquéllos] de terminación, pues nada impide que los mismos sean definidos por las partes, y en todo caso, de conformidad con lo previsto en la regulación”. (NFT)

De este modo, es claro que la regulación de la remuneración en materia de acceso, cuando este se sustente en mensajes cortos de texto, se refiere al costo a reconocer por la utilización del tramo de terminación[2] de la red para el envío y la entrega de un SMS al usuario final –y en sentido inverso de la comunicación- bajo los valores establecidos por referencia al Artículo 4.3.2.10 del Capítulo 3 del Título IV de la citada Resolución CRC 5050 y aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan, quedando la definición de los valores relativos a los servicios diferentes del de terminación, a lo que acuerden las partes bajo el principio de orientación a costos y de desagregación suficiente, de modo que el solicitante del acceso “no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.”[3]

(…)

“Al respecto, debe tenerse en cuenta que la gestión operativa de reclamos, según lo contempla la regulación vigente[4], comporta un servicio adicional, no esencial a la relación de acceso; ello en la medida en que el servicio puede ser atendido o bien por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones con quien se tiene la relación de acceso, por un tercero, o directamente por el proveedor de contenidos y aplicaciones. Así, para la prestación y consecuente cobro de este servicio adicional en el caso en concreto, resulta indispensable que las partes hayan convenido su prestación, no siendo viable, por lo tanto, que una de las partes decida unilateralmente hacerlo.

Si bien en materia de telecomunicaciones, dada su connotación de servicio público y la especial intervención del Estado que se predica de este sector, aquellos servicios no esenciales, eminentemente adicionales, como es el caso de los servicios de gestión operativa de reclamos, están sujetos a los principios propios de la autonomía de la voluntad privada, de tal suerte que por el solo fruto de la manifestación de voluntad de las partes directa e inequívocamente encaminada a producir efectos jurídicos, puede entenderse que existe una obligación prestacional de este tenor.

A este respecto, esta Comisión reitera que en el contrato suscrito entre las partes, junto con sus diversos otrosí, que recoge las condiciones y términos sobre los cuales se estructuró la relación de relación de acceso que se encuentra en funcionamiento, no se involucraron tales servicios de gestión operativa de reclamos.”

Normativa asociada: Resolución CRC 5753 de 2019

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sección 2.5 “Aspectos que cubre el precio regulado”. Disponible para consulta en https://www.crcom.gov.co/recursos_user/Documentos_CRC_2014/Actividades_Regulatorias/BancaMovil/Respuesta_ComentariosSFM.pdf

2. “Frente a los comentarios de TELEFÓNICA MÓVILES, donde este proveedor manifiesta que esta Comisión omite una revisión técnica detallada de los componentes de la relación entre los PRSTM y PCA limitando su análisis al servicio de terminación, se reitera que, en efecto, el análisis desarrollado por esta Comisión, tal y como ha sido plasmado en las secciones 2.2 y 2.3, correspondió a un análisis del segmento mayorista de la cadena de valor, donde la falla de mercado identificada se predica de todos los PRSTM (monopolio teórico en la terminación), sobre el uso, por parte de los PCA, del insumo fundamental de la terminación y su correspondiente tarificación a costos eficientes. En este orden de ideas, se ratifica que el análisis desarrollado se circunscribe a la terminación de SMS, insumo fundamental para prestar los servicios soportados en dicha infraestructura.

3. Artículo 18 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

4. Capítulo 9, Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

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