Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 70178 de 2024
El pago por concepto de actualización de la suma adeuda al contratista no puede perseguirse a través de la acción de repetición. "[L]a indexación ordenada en el proceso de controversias contractuales con motivo de la declaración judicial de incumplimiento de la obligación de pago de los contratos […] no comporta un reconocimiento indemnizatorio o el reconocimiento de perjuicios a cargo del Estado, en la medida que la indexación responde al fenómeno de la devaluación de la moneda por efectos inflacionarios y en el que se ajusta (trae a valor presente) la suma dejada de pagar; en otras palabras, la indexación, en el caso particular por el cual se repite, no es una sanción que suponga un componente indemnizatorio adicional ni supone pagar más de lo adeudado, pues, simplemente el propósito de la misma es mantener el poder adquisitivo de la moneda, en ese sentido, si bien la demandante en el proceso de controversias contractuales fue condenada a pagar de manera indexada el capital adeudado a la contratista […], atiende a la satisfacción de la obligación de pago incumplida en los contratos de suministro aludidos y no a una condena con carácter indemnizatorio cuyo reembolso pueda reclamarse a través de la acción de repetición. En efecto, la entidad demandante no demostró que el motivo de la condena judicial a ella impuesta haya sido el pago de perjuicios, intereses moratorios o costas procesales. […] [L]a entidad aquí demandante no demostró que el valor por el que fue condenada judicialmente y cuyo pago reclama en sede de repetición comportara un reconocimiento indemnizatorio, por cuanto la obligación jurídica que radicaba en cabeza de la entidad de pagar las prestaciones económicas por la actividad contractual debían ser satisfechas al acreedor proveedor de las prestaciones, inclusive de manera espontánea y sin apremio judicial, solo que en este caso el acreedor de la obligación se vio compelido a demandar en acción contractual para obtener el cumplimiento del pago, por manera que, si bien en el referido proceso de naturaleza contractual se condenó a la entidad demandada a pagar unas precisas sumas de dinero, estas corresponden única y exclusivamente al valor de la respectiva obligación económica pero no se le impuso una condena de indemnización de perjuicios."