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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ? SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2008-01216-01 (70.178)

Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: ÁNGEL MORENO ROJAS Y OTROS

Medio de control: REPETICIÓN - LEY 678 DE 2001 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra de los señores Wílliam Peña Ardila, Félix Monje Rodríguez, Néstor Barrero Turga y Ángel Moreno Rojas con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables, por la condena impuesta a la entidad demandante en un proceso de controversias contractuales, en el cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Ministerio de Defensa Nacional en tres contratos suscritos en 1999 y fue obligada al pago de los valores adeudados por la ejecución de los mismos, debidamente actualizados, el ministerio pretende recuperar a través del medio de control de repetición el valor en el que se incrementaron las sumas debidas por concepto de actualización. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 en contra de la sentencia del 25 de mayo de 20232 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se dispuso:

"PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente". (Índice 2 SAMAI archivo "ED_EXPDIGITA_92SENTENCIA(.pdf) NroActua 2"- mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

ANTECEDENTES

1 Archivo "ED_EXPDIGITA_100MEMORIALAPELACION(.pdf) NroActua 2" índice 2 SAMAI.

2Archivo "ED_EXPDIGITA_92SENTENCIA(.pdf) NroActua 2" índice 2 SAMAI.

La demanda

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2008 (fls. 339 cdno. ppal.), la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de Wílliam Peña Ardila, Félix Monje Rodríguez, Néstor Barrero Turga y Ángel Moreno Rojas (fls.

331 a 339 cdno. ppal.) en la cual se formularon las siguientes pretensiones:

"PRIMERO.- Que los Señores WÍLLIAM PEÑA ARDILA, FÉLIX MONJE RODRÍGUEZ,  NÉSTOR  BARRERO  TURGA  y  ÁNGEL  MORENO

ROJAS son responsables civilmente de los perjuicios ocasionados a la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por el

incumplimiento del contrato celebrado con FARMACIA CÉSPEDES SA conducta que hizo incurrir a la Nación Ministerio de Defensa, en responsabilidad patrimonial, originándose el proceso contractual no. 2002 04012 - Actor: FARMACIA CÉSPEDES SA, Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO, el cual finalizó con sentencia debidamente ejecutoriada el 24 de junio de 2005, según constancia expedida por el secretario del Tribunal.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene al señor WÍlLIAM PEÑA ARDILA, FÉLIX MONJE RODRÍGUEZ,  NÉSTOR  BARRERO  TURGA  y  ÁNGEL  MORENO

ROJAS al pago de la suma de dinero que el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagó por concepto actualización de capital, según Resolución no. 1922 del 27 de julio de 2006, es decir la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE

($38.254.140) como consecuencia de la CONDENA proferida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 28 de marzo de 2005, en la que obliga al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

actualizar la obligación.

TERCERO.- Que el monto real de las 57 facturas es de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE

($84.490.846), lo que generó la actualización de la suma a la fecha de su cancelación la cual arrojó la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE

($122.744.986,00), lo que dio lugar al incremento en el valor de las 57 facturas por incumplimiento de los contratos sin formalidades plenas en TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.254.140).

CUARTO.- Que se condene a los demandados a pagar a la demandante la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE

($38.254.140), por concepto de suma actualizada en la que vio obligada a  cancelar  el  Ministerio  de  Defensa  -  Ejército  Nacional  por  el

incumplimiento de los contratos.

QUINTO.- Que se condene a los demandados a pagar a la demandante los intereses legales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, hasta que se haga efectivo el pago.

SEXTO.- Que se condene en costas a los demandados." (fl. 334 cdno. ppal.- negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

Hechos

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

Los demandados Wílliam Peña Ardila, Félix Monje Rodríguez, y Ángel Moreno Rojas suscribieron, en representación del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate no. 4 "Yariguies" perteneciente a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, los contratos números 270, 273 y 325 de 1999 con la Farmacia Céspedes para el suministro de medicamentos de uso humano.

El 15 de marzo de 2001, la directora y el médico a cargo del Dispensario Médico de la Cuarta Brigada certificaron la existencia de "57 facturas por un valor de 84.490.846" de la Farmacia Céspedes SA por concepto de medicamentos despachados, los cuales fueron recibidos a satisfacción por el almacenista de farmacia quien realizó la respectiva entrada y, de manera posterior, fueron entregados a los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares por orden médica durante el año 1999 (fl. 332 a 333 cdno. ppal.).

El demandado Néstor Barrera Turga en la condición de ordenador del gasto del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate no. 4 "Yariguies" certificó el 10 de noviembre de 2002 lo siguiente:

"...Que previa verificación de la Auditoría y Cruce de Cuentas, que esta Unidad Táctica debe al señor FARMACIA CESPEDES, la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($84.490.846,oo), POR CONCEPTO DE SERVICIOS MÉDICOS Y SUMINISTROS OCASIONADOS  ENTRE  EL  LAPSO  01  DE  ENERO  AL  30  DE

SEPTIEMBRE DE 1999" (fl. 332 cdno. ppal.- mayúsculas sostenidas del texto original).

Luego de la expedición de la citada certificación, la entidad liquidó de manera unilateral los contratos suscritos con la Farmacia Céspedes SA, quien demandó a la ahora aquí demandante mediante la acción de controversias contractuales.

La anterior demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2005 condenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar los valores adeudados, debidamente actualizados, por concepto de suministro de medicamentos entregados por la Farmacia Céspedes SA a los usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 1999, con ocasión de los contratos números 270, 273 y 325 de 1999. La sentencia alcanzó ejecutoria el 24 de junio de 2005.

Por Resolución no. 1922 de 27 de julio de 2006, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció el pago de la suma de dinero equivalente a ciento cincuenta y seis millones ochocientos veintiocho mil doscientos cincuenta y ocho pesos con ochenta y tres centavos ($156.828.258,83), la cual fue efectivamente pagada.

El artículo 4 de la Ley 678 de 2001 impone la obligación, a cargo de las entidades públicas, de ejercer la acción de repetición cuando el daño causado por el Estado ha sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes3.

Se busca recuperar lo pagado por virtud de la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, equivalente a treinta y ocho millones doscientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta pesos ($38.254.140) "por concepto de suma actualizada" (fl. 334 cdno. ppal.).

El suministro de los medicamentos que originó la condena impuesta a la entidad demandante fue producto de un acuerdo verbal y para ello se firmaron 57 facturas cambiarias que comprometieron la responsabilidad de la entidad demandante, i) sin que se adelantara un procedimiento previo de selección de contratista ni se dieran los presupuestos para la contratación por urgencia manifiesta; ii) se aceptó

3 Debe precisarse que en el texto de la demanda la entidad demandante no formula cargos concretos en contra de los demandados frente a una posible conducta revestida de dolo o culpa grave.

la entrada de bienes sin contar con el contrato de adquisición debidamente formalizado como lo exige el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y, iii) se constituyeron cuentas por pagar sin respaldo presupuestal.

Contestación de los demandados

La demanda de la referencia fue admitida el 16 de octubre de 2008 (fls. 345 a 346 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal de los señores Wílliam Peña Ardila, Félix Monje Rodríguez, Néstor Barrero Turga y Ángel Moreno Rojas.

Mediante escritos presentados el 1º de agosto de 20174 y el 22 de septiembre de 20225 los demandados, actuando por conducto de curador ad litem6, se opusieron a las pretensiones de la demanda por estimar que i) operó la caducidad de la acción, en consideración a la fecha en la que se efectuó el pago de la condena; ii) en la demanda no hay ninguna imputación material o jurídica que evidencie con certeza que los demandados actuaron de forma dolosa o gravemente culposa, por ende, no resulta procedente la acción de repetición y, iii) tampoco existe ningún medio de prueba que demuestre la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los demandados que pueda ser la causa eficiente de la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

4 fls. 432 a 436 cdno. ppal.

5 Archivo "ED_EXPDIGITA_55CONTESTACION(.pdf) NroActua 2" índice 2 SAMAI.

6 Mediante providencia de 26 de agosto de 2016 el tribunal de primera instancia dispuso el emplazamiento de los demandados William Peña Ardila y Ángel Moreno Rojas (fl. 409 cdno. ppal), por auto de 11 de noviembre de 2016 se designó curador ad litem (fl. 412 cdno.ppal.) y el 6 de julio de 2017 el abogado Sergio Villegas Agudelo aceptó el nombramiento (fl. 421 cdno. ppal.). Por su parte, mediante auto del 29 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 8 de septiembre de 2017 debido a la falta de notificación de los demandados Néstor Barrera Turga y Félix de Jesús Monje Rodríguez del auto admisorio de la demanda (fls. 466 a 469 cdno. ppal.). A través de providencia de 30 de julio de 2021 el tribunal de primera instancia dispuso el emplazamiento de los demandados Néstor Barrera Turga y Félix de Jesús Monje Rodríguez (archivo "ED_EXPDIGITA_12AUTOORDENAEMPLAZAR(.pdf) NroActua 2", índice 2 SAMAI), por auto de

22 de julio de 2022 se designó curador ad litem (archivo "ED_EXPDIGITA_43AUTONOMBRACURADORA(.pdf) NroActua 2", índice 2 SAMAI), el 2 de agosto de 2022 el abogado Sergio Villegas Agudelo aceptó el nombramiento y el 3 de agosto de 2022 tomó posesión del cargo (archivo "ED_EXPDIGITA_50POSESIONCURADORAD(.pdf) NroActua 2", índice 2 SAMAI).

Sentencia de primera instancia

El 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión negó las súplicas de la demanda7 por considerar que la entidad demandante no acreditó el pago de la condena que pretende recuperar con la demanda de repetición, por cuanto los documentos con los cuales intentó satisfacer este requisito provienen de la misma entidad deudora pero no del beneficiario o acreedor.

Recurso de apelación

El 21 de junio de 2023, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda8, debido a que los documentos aportados con la demanda son suficientes e idóneos para demostrar el pago efectivo de la condena por parte de la entidad demandante en favor del beneficiario de la misma y, en tal sentido, se encuentra satisfecho el requisito objetivo que el a quo echó de menos.

7. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 4 de septiembre de 2023 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 14 de febrero de 2024 (índice 12 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez

(10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la entidad demandante guardó silencio mientras que el curador ad litem de los demandados solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia porque no se acreditó el pago realizado por el Ministerio de Defensa Nacional y tampoco el requisito subjetivo de la acción de repetición relacionado con una conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados (índice 17 SAMAI).

7 Archivo "ED_EXPDIGITA_92SENTENCIA(.pdf) NroActua 2" índice 2 SAMAI.

8Archivos    "ED_EXPDIGITA_101CORREOPRESENTACIO(.pdf)    NroActua    2"    y

"ED_EXPDIGITA_100MEMORIALAPELACION(.pdf) NroActua 2" índice 2 SAMAI.

El representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual deprecó confirmar el fallo de primera instancia, porque, i) existe libertad probatoria para acreditar el pago de la condena que origina la demanda de repetición, en consecuencia, los documentos expedidos por la entidad deudora gozan de plena validez probatoria hasta tanto la contraparte los controvierta o cuestione, ii) en este caso particular se acreditó el pago de la suma de dinero ordenada por la autoridad judicial en la controversia contractual suscitada entre el Ministerio de Defensa Nacional y la Farmacia Céspedes, sin embargo, iii) la entidad demandante no demostró el elemento subjetivo exigido para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, un comportamiento gravemente culposo de los demandados que a su vez fuera determinante en la condena impuesta al Estado (índice 16 SAMAI).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según "la naturaleza del asunto"9, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 199610 permitió que las

9 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: "ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (...)."

denominadas altas cortes y los tribunales elaboraran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo en la sesión y en el acta no. 15 del 5 de mayo de 200511 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna12, la finalidad de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a los señores Wílliam Peña Ardila, Félix Monje Rodríguez, Néstor Barrero Turga y Ángel Moreno Rojas por la condena impuesta a la entidad demandante en el proceso de controversias contractuales decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual se declaró el incumplimiento de los contratos sin formalidades plenas suscritos con la Farmacia Céspedes el 13 de septiembre, 13 de octubre y 16 de octubre de 1999 y,

10 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: "Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (...) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso- Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (...)".

11 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo.

12 En el asunto objeto de estudio: i) la sentencia proferida el 28 de marzo de 2005 por el Tribunal

Administrativo de Antioquia en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2005 (fls. 14 a 6 cdno. ppal.); ii) el pago de la condena impuesta en la referida providencia fue ordenado a través de la Resolución no. 1922 de 27 de julio de 2006 (fls. 27 a 28 cdno. ppal.), iii) según certificación expedida el 20 de mayo de 2008 por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional el valor reconocido en la Resolución no. 1922 fue consignado a los beneficiarios de la condena el 18 de septiembre de 2006, de conformidad con los comprobantes de egreso nos. 3719 y 3180 del 18 de septiembre de 2006 (fl. 13 cdno. ppal.) y, iv) conforme al artículo 11 de la Ley 678 de 2001 la entidad tenía plazo para presentar la demanda de repetición a más tardar hasta el 19 de septiembre de 2008, en consecuencia, la demanda presentada el 14 de agosto de 2008 (fls. 339 cdno. ppal.) satisfizo el presupuesto procesal de oportunidad.

como consecuencia, se ordenó el pago de los valores adeudados por la ejecución de estos contratos.

Para lo anterior la Sala determinará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición consistentes en la existencia de la condena y el pago se hallan acreditados y, posteriormente, en caso de encontrarse satisfechos los requisitos objetivos se determinará si fue atribuida a los demandados conducta alguna revestida de culpa grave o dolo que en la condición de servidores públicos de la entidad pudieron desplegar y, que además hubiera sido determinante en la referida condena impuesta al Estado.

La sentencia impugnada será confirmada porque la entidad demandante no demostró el pago de una condena de carácter indemnizatorio y, por el contrario, se acredita que en la sentencia proferida en el proceso de controversias contractuales traída como fundamento de repetición se condenó a la entidad al reconocimiento de los valores adeudados por la ejecución de un contrato estatal y a la indexación derivada de dicho capital, tampoco demostró que hubiere sido condenada al pago de intereses moratorios o costas procesales.

Análisis de la impugnación

Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, 4) la calidad de agente estatal y, 5) la calificación de la conducta de los demandados.

Generalidades de la acción de repetición

El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este13, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en la Ley 678 de 200114.

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13 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: "...en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este".

14 Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso debe considerarse que los hechos se refieren al incumplimiento de los "contratos sin formalidades plenas números 273 del 13 de septiembre de 1999, 270 del 13 de octubre de 1999 y 325 del 16 de octubre de 1999" (fl. 23 cdno.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño; iii) la calidad de agente estatal del demandado y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; en otros términos, se debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos en la cual el Estado haya asumido una indemnización.
  2. Para la Sala no hay duda acerca de la existencia de una condena judicial en contra de la parte aquí actora consistente en pagar una suma de dinero, pues, obra en el expediente la copia de la sentencia del 28 de marzo de 2005 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de controversias contractuales con radicación número 024-012 que declaró el incumplimiento por parte del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Batallón ASPC no. 4 "Yariguíes" adscrito a la Cuarta Brigada, de los contratos sin formalidades plenas números 273 de 13 de septiembre, 270 del 13 de octubre y 325 del 16 de octubre de 1999 y la condenó al pago del valor adeudado en los respectivos contratos debidamente actualizado que ascendió a ciento veintidós millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis pesos ($122.744.986), decisión que alcanzó ejecutoria el 24 de junio de 2005 (fl. 26 cdno. ppal.).
  3. ppal.) cuya terminación se produjo en el año 2000 (según se advierte por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 28 de marzo de 2005 en el proceso de controversias contractuales no. 024-012 -fl. 21 cdno. ppal.), época en la que aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001.

  4. De hecho, se acreditó que en el proceso de controversias contractuales se encontró demostrada i) la celebración de tres contratos de suministro de medicamentos para el dispensario médico de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en representación de la entidad ahora demandante, ii) el recibo a satisfacción de los elementos suministrados, y, iii) la certificación según la cual se reconoció que por el referido suministro se adeudaba al contratista la suma de dinero equivalente a ochenta y cuatro millones cuatrocientos noventa mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($84.490.846,oo).
  5. Finalmente la Sala evidencia que el juez del proceso contractual declaró el incumplimiento de los contratos sin formalidades plenas números 273 del 13 de septiembre de 1999, 270 del 13 de octubre de 1999 y 325 del 16 de octubre de 1999, y como consecuencia, ordenó el reconocimiento del valor adeudado equivalente a ochenta y cuatro millones cuatrocientos noventa mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($84.490.846,oo), debidamente actualizado que correspondió a la suma dineraria de ciento veintidós millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis pesos ($122.744.986).
  6. La entidad actora instauró demanda en ejercicio de la acción de repetición para obtener el pago del valor equivalente a treinta y ocho millones doscientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta pesos ($38.254.140) "por concepto de suma actualizada" (fl. 334 cdno. ppal.), reconocida en el proceso de controversias contractuales.
  7. Debe repararse en el hecho que la indexación ordenada en el proceso de controversias contractuales con motivo de la declaración judicial de incumplimiento de la obligación de pago de los contratos ya citados no comporta un reconocimiento indemnizatorio o el reconocimiento de perjuicios a cargo del Estado, en la medida que la indexación responde al fenómeno de la devaluación de la moneda por efectos inflacionarios y en el que se ajusta (trae a valor presente) la suma dejada de pagar; en otras palabras, la indexación, en el caso particular por el cual se repite, no es una sanción que suponga un componente indemnizatorio adicional ni supone pagar más de lo adeudado, pues, simplemente
  8. el propósito de la misma es mantener el poder adquisitivo de la moneda15, en ese sentido, si bien la demandante en el proceso de controversias contractuales fue condenada a pagar de manera indexada el capital adeudado a la contratista Farmacia Céspedes, atiende a la satisfacción de la obligación de pago incumplida en los contratos de suministro aludidos y no a una condena con carácter indemnizatorio cuyo reembolso pueda reclamarse a través de la acción de repetición.

  9. En efecto, la entidad demandante no demostró que el motivo de la condena judicial a ella impuesta haya sido el pago de perjuicios, intereses moratorios o costas procesales16.
  10. En consecuencia, resulta procedente confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la entidad aquí demandante no demostró que el valor por el que fue condenada judicialmente y cuyo pago reclama en sede de repetición comportara un reconocimiento indemnizatorio, por cuanto la obligación jurídica que radicaba en cabeza de la entidad de pagar las prestaciones económicas por la actividad contractual debían ser satisfechas al acreedor proveedor de las prestaciones, inclusive de manera espontánea y sin apremio judicial, solo que en este caso el acreedor de la obligación se vio compelido a demandar en acción contractual para obtener el cumplimiento del pago, por manera que, si bien en el referido proceso de naturaleza contractual se condenó a la entidad demandada a pagar unas precisas sumas de dinero, estas corresponden única y exclusivamente al valor de la respectiva obligación económica pero no se le impuso una condena de indemnización de perjuicios.

15 De igual manera, esta Corporación en similares términos señaló "como la reparación del daño antijurídico causado por la Administración pública debe ser integral, el valor que corresponde al resarcimiento del perjuicio debe actualizarse o indexarse al momento en que se produzca el pago, con el fin de traer a valor presente la suma que será devuelta y de esta manera compensar el fenómeno económico de la depreciación (...) con la figura de la indexación se pretende, entonces, reajustar los montos para representar el verdadero valor adeudado, para cumplir con el requisito de la integridad del pago. En otras palabras, la indexación no constituye un mecanismo de sanción o indemnizatorio y comporta exclusivamente la observancia de criterios técnicos encaminados a mantener constante el poder adquisitivo de la moneda. (...) El pago efectivo, conforme al art. 1626, es la prestación de lo que se debe, en este caso solo será integro mediante la indexación de la suma originalmente debida". Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de noviembre de 2016, expediente no. 43.247, MP. Guillermo Sánchez Luque; otra decisión, Sección Tercera, Subsección A sentencia del 30 de julio de 2021 expediente no. 55.622 MP José Roberto Sáchica Méndez.

16 La sentencia dictada en el proceso de controversias contractuales el 28 de marzo de 2005 se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada porque no se configuraron los presupuestos exigidos por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (fl. 69 cdno. ppal.).

Conclusión

En los términos antes expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte actora no demostró que la condena judicial impuesta en su contra, la cual pretende recuperar a través de la acción de repetición hubiera comportado un reconocimiento indemnizatorio o con motivo de esta haya asumido el pago de perjuicios, intereses moratorios o costas procesales, pues simple y llanamente le fue ordenado el pago del capital adeudado por las prestaciones ejecutadas con su respectiva actualización monetaria; visto de otra manera, esa obligación económica debía satisfacerla independientemente de la orden judicial a ella impuesta.

Condena en costas

No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1996 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1°) Confírmase la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal.

3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente de la Sala Magistrado

Con aclaración de voto

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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