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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Consejero ponente:  FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente:05001-23-31-000-2008-01216-01 (70.178)
Demandante:NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado:ÁNGEL MORENO ROJAS Y OTROS  
Medio de control:     REPETICIÓN - LEY 678 DE 2001
Asunto:APELACIÓN DE SENTENCIA

Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra de los señores Wílliam Peña Ardila, Félix Monje Rodríguez, Néstor Barrero Turga y Ángel Moreno Rojas con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables, por la condena impuesta a la entidad demandante en un proceso de controversias contractuales, en el cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Ministerio de Defensa Nacional en tres contratos suscritos en 1999 y fue obligada al pago de los valores adeudados por la ejecución de los mismos, debidamente actualizados, el ministerio pretende recuperar a través del medio de control de repetición el valor en el que se incrementaron las sumas debidas por concepto de actualización. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandant en contra de la sentencia del 25 de mayo de 202 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente”. (Índice 2 SAMAI archivo ED_EXPDIGITA_92SENTENCIA(.pdf) NroActua 2”- mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2008 (fls. 339 cdno. ppal.), la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de Wílliam Peña Ardila, Félix Monje Rodríguez, Néstor Barrero Turga y Ángel Moreno Rojas (fls. 331 a 339 cdno. ppal.) en la cual se formularon las siguientes pretensiones:  

PRIMERO.- Que los Señores WÍLLIAM PEÑA ARDILA, FÉLIX MONJE RODRÍGUEZ, NÉSTOR BARRERO TURGA y ÁNGEL MORENO ROJAS son responsables civilmente de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por el incumplimiento del contrato celebrado con FARMACIA CÉSPEDES SA conducta que hizo incurrir a la Nación Ministerio de Defensa, en responsabilidad patrimonial, originándose el proceso contractual no. 2002 04012 - Actor: FARMACIA CÉSPEDES SA, Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO, el cual finalizó con sentencia debidamente ejecutoriada el 24 de junio de 2005, según constancia expedida por el secretario del Tribunal.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene al señor WÍlLIAM PEÑA ARDILA, FÉLIX MONJE RODRÍGUEZ, NÉSTOR BARRERO TURGA y ÁNGEL MORENO ROJAS al pago de la suma de dinero que el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagó por concepto actualización de capital, según Resolución no. 1922 del 27 de julio de 2006, es decir la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.254.140) como consecuencia de la CONDENA proferida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 28 de marzo de 2005, en la que obliga al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL actualizar la obligación.

TERCERO.- Que el monto real de las 57 facturas es de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($84.490.846), lo que generó la actualización de la suma a la fecha de su cancelación la cual arrojó la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($122.744.986,00), lo que dio lugar al incremento en el valor de las 57 facturas por incumplimiento de los contratos sin formalidades plenas en TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.254.140).  

CUARTO.- Que se condene a los demandados a pagar a la demandante la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.254.140), por concepto de suma actualizada en la que vio obligada a cancelar el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el incumplimiento de los contratos.

QUINTO.- Que se condene a los demandados a pagar a la demandante los intereses legales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, hasta que se haga efectivo el pago.

SEXTO.- Que se condene en costas a los demandados.” (fl. 334 cdno. ppal.- negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

Los demandados Wílliam Peña Ardila, Félix Monje Rodríguez, y Ángel Moreno Rojas suscribieron, en representación del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate no. 4 “Yariguies” perteneciente a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, los contratos números 270, 273 y 325 de 1999 con la Farmacia Céspedes para el suministro de medicamentos de uso humano.  

El 15 de marzo de 2001, la directora y el médico a cargo del Dispensario Médico de la Cuarta Brigada certificaron la existencia de “57 facturas por un valor de 84.490.846” de la Farmacia Céspedes SA por concepto de medicamentos despachados, los cuales fueron recibidos a satisfacción por el almacenista de farmacia quien realizó la respectiva entrada y, de manera posterior, fueron entregados a los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares por orden médica durante el año 1999 (fl. 332 a 333 cdno. ppal.).

El demandado Néstor Barrera Turga en la condición de ordenador del gasto del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate no. 4 “Yariguies” certificó el 10 de noviembre de 2002 lo siguiente:

“…Que previa verificación de la Auditoría y Cruce de Cuentas, que esta Unidad Táctica debe al señor FARMACIA CESPEDES, la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($84.490.846,oo), POR CONCEPTO DE SERVICIOS MÉDICOS Y SUMINISTROS OCASIONADOS ENTRE EL LAPSO 01 DE ENERO AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999” (fl. 332 cdno. ppal.- mayúsculas sostenidas del texto original).  

Luego de la expedición de la citada certificación, la entidad liquidó de manera unilateral los contratos suscritos con la Farmacia Céspedes SA, quien demandó a la ahora aquí demandante mediante la acción de controversias contractuales.

La anterior demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2005 condenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar los valores adeudados, debidamente actualizados, por concepto de suministro de medicamentos entregados por la Farmacia Céspedes SA a los usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 1999, con ocasión de los contratos números  270, 273 y 325 de 1999. La sentencia alcanzó ejecutoria el 24 de junio de 2005.

Por Resolución no. 1922 de 27 de julio de 2006, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció el pago de la suma de dinero equivalente a ciento cincuenta y seis millones ochocientos veintiocho mil doscientos cincuenta y ocho pesos con ochenta y tres centavos ($156.828.258,83), la cual fue efectivamente pagada.

El artículo 4 de la Ley 678 de 2001 impone la obligación, a cargo de las entidades públicas, de ejercer la acción de repetición cuando el daño causado por el Estado ha sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agente.

Se busca recuperar lo pagado por virtud de la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, equivalente a treinta y ocho millones doscientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta pesos ($38.254.140) “por concepto de suma actualizada” (fl. 334 cdno. ppal.).

El suministro de los medicamentos que originó la condena impuesta a la entidad demandante fue producto de un acuerdo verbal y para ello se firmaron 57 facturas cambiarias que comprometieron la responsabilidad de la entidad demandante, i) sin que se adelantara un procedimiento previo de selección de contratista ni se dieran los presupuestos para la contratación por urgencia manifiesta; ii) se aceptó la entrada de bienes sin contar con el contrato de adquisición debidamente formalizado como lo exige el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y, iii) se constituyeron cuentas por pagar sin respaldo presupuestal.

3. Contestación de los demandados

La demanda de la referencia fue admitida el 16 de octubre de 2008 (fls. 345 a 346 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal de los señores Wílliam Peña Ardila, Félix Monje Rodríguez, Néstor Barrero Turga y Ángel Moreno Rojas.

Mediante escritos presentados el 1º de agosto de 201 y el 22 de septiembre de 202 los demandados, actuando por conducto de curador ad lite, se opusieron a las pretensiones de la demanda por estimar que i) operó la caducidad de la acción,  en consideración a la fecha en la que se efectuó el pago de la condena; ii) en la demanda no hay ninguna imputación material o jurídica que evidencie con certeza que los demandados actuaron de forma dolosa o gravemente culposa, por ende, no resulta procedente la acción de repetición y, iii) tampoco existe ningún medio de prueba que demuestre la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los demandados que pueda ser la causa eficiente de la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

4. Sentencia de primera instancia

El 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión negó las súplicas de la demand por considerar que la entidad demandante no acreditó el pago de la condena que pretende recuperar con la demanda de repetición, por cuanto los documentos con los cuales intentó satisfacer este requisito provienen de la misma entidad deudora pero no del beneficiario o acreedor.  

5. Recurso de apelación

El 21 de junio de 2023, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demand, debido a que los documentos aportados con la demanda son suficientes e idóneos para demostrar el pago efectivo de la condena por parte de la entidad demandante en favor del beneficiario de la misma y, en tal sentido, se encuentra satisfecho el requisito objetivo que el a quo echó de menos.

7. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 4 de septiembre de 2023 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 14 de febrero de 2024 (índice 12 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la entidad demandante guardó silencio mientras que el curador ad litem de los demandados solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia porque no se acreditó el pago realizado por el Ministerio de Defensa Nacional y tampoco el requisito subjetivo de la acción de repetición relacionado con una conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados (índice 17 SAMAI).

El representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual deprecó confirmar el fallo de primera instancia, porque, i) existe libertad probatoria para acreditar el pago de la condena que origina la demanda de repetición, en consecuencia, los documentos expedidos por la entidad deudora gozan de plena validez probatoria hasta tanto la contraparte los controvierta o cuestione, ii) en este caso particular se acreditó el pago de la suma de dinero ordenada por la autoridad judicial en la controversia contractual suscitada entre el Ministerio de Defensa Nacional y la Farmacia Céspedes, sin embargo, iii) la entidad demandante no demostró el elemento subjetivo exigido para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, un comportamiento gravemente culposo de los demandados que a su vez fuera determinante en la condena impuesta al Estado (índice 16 SAMAI).

   

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 199 permitió que las denominadas altas cortes y los tribunales elaboraran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo en la sesión y en el acta no. 15 del 5 de mayo de 200 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportun

, la finalidad de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a los señores Wílliam Peña Ardila, Félix Monje Rodríguez, Néstor Barrero Turga y Ángel Moreno Rojas por la condena impuesta a la entidad demandante en el proceso de controversias contractuales decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual se declaró el incumplimiento de los contratos sin formalidades plenas suscritos con la Farmacia Céspedes el 13 de septiembre, 13 de octubre y 16 de octubre de 1999 y, como consecuencia, se ordenó el pago de los valores adeudados por la ejecución de estos contratos.

Para lo anterior la Sala determinará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición consistentes en la existencia de la condena y el pago se hallan acreditados y, posteriormente, en caso de encontrarse satisfechos los requisitos objetivos se determinará si fue atribuida a los demandados conducta alguna revestida de culpa grave o dolo que en la condición de servidores públicos de la entidad pudieron desplegar y, que además hubiera sido determinante en la referida  condena impuesta al Estado.

La sentencia impugnada será confirmada porque la entidad demandante no demostró el pago de una condena de carácter indemnizatorio y, por el contrario, se acredita que en la sentencia proferida en el proceso de controversias contractuales traída como fundamento de repetición se condenó a la entidad al reconocimiento de los valores adeudados por la ejecución de un contrato estatal y a la indexación derivada de dicho capital, tampoco demostró que hubiere sido condenada al pago de intereses moratorios o costas procesales.

3. Análisis de la impugnación

Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, 4) la calidad de agente estatal y, 5) la calificación de la conducta de los demandados.  

3.1 Generalidades de la acción de repetición

El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de est, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en la Ley 678 de 200.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño; iii) la calidad de agente estatal del demandado y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

3.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; en otros términos, se debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos en la cual el Estado haya asumido una indemnización.

Para la Sala no hay duda acerca de la existencia de una condena judicial en contra de la parte aquí actora consistente en pagar una suma de dinero, pues, obra en el expediente la copia de la sentencia del 28 de marzo de 2005 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de controversias contractuales con radicación número 024-012 que declaró el incumplimiento por parte del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Batallón ASPC no. 4 “Yariguíes” adscrito a la Cuarta Brigada, de los contratos sin formalidades plenas números 273 de 13 de septiembre, 270 del 13 de octubre y 325 del 16 de octubre de 1999 y la condenó al pago del valor adeudado en los respectivos contratos debidamente actualizado que ascendió a ciento veintidós millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis pesos ($122.744.986), decisión que alcanzó ejecutoria el 24 de junio de 2005 (fl. 26 cdno. ppal.).

De hecho, se acreditó que en el proceso de controversias contractuales se encontró demostrada i) la celebración de tres contratos de suministro de medicamentos para el dispensario médico de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en representación de la entidad ahora demandante, ii) el recibo a satisfacción de los elementos suministrados, y, iii) la certificación según la cual se reconoció que por el referido suministro se adeudaba al contratista la suma de dinero equivalente a ochenta y cuatro millones cuatrocientos noventa mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($84.490.846,oo).  

Finalmente la Sala evidencia que el juez del proceso contractual declaró el incumplimiento de los contratos sin formalidades plenas números 273 del 13 de septiembre de 1999, 270 del 13 de octubre de 1999 y 325 del 16 de octubre de 1999, y como consecuencia, ordenó el reconocimiento del valor adeudado equivalente a ochenta y cuatro millones cuatrocientos noventa mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($84.490.846,oo), debidamente actualizado que correspondió a la suma dineraria de ciento veintidós millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis pesos ($122.744.986).  

La entidad actora instauró demanda en ejercicio de la acción de repetición para obtener el pago del valor equivalente a treinta y ocho millones doscientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta pesos ($38.254.140) “por concepto de suma actualizada” (fl. 334 cdno. ppal.), reconocida en el proceso de controversias contractuales.

Debe repararse en el hecho que la indexación ordenada en el proceso de controversias contractuales con motivo de la declaración judicial de incumplimiento de la obligación de pago de los contratos ya citados no comporta un reconocimiento indemnizatorio o el reconocimiento de perjuicios a cargo del Estado, en la medida que la indexación responde al fenómeno de la devaluación de la moneda por efectos inflacionarios y en el que se ajusta (trae a valor presente) la suma dejada de pagar; en otras palabras, la indexación, en el caso particular por el cual se repite, no es una sanción que suponga un componente indemnizatorio adicional ni supone pagar más de lo adeudado, pues, simplemente el propósito de la misma es mantener el poder adquisitivo de la moned, en ese sentido, si bien la demandante en el proceso de controversias contractuales fue condenada a pagar de manera indexada el capital adeudado a la contratista Farmacia Céspedes, atiende a la satisfacción de la obligación de pago incumplida en los contratos de suministro aludidos y no a una condena con carácter indemnizatorio cuyo reembolso pueda reclamarse a través de la acción de repetición.

En efecto, la entidad demandante no demostró que el motivo de la condena judicial a ella impuesta haya sido el pago de perjuicios, intereses moratorios o costas procesale.

En consecuencia, resulta procedente confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la entidad aquí demandante no demostró que el valor por el que fue condenada judicialmente y cuyo pago reclama en sede de repetición comportara un reconocimiento indemnizatorio, por cuanto la obligación jurídica que radicaba en cabeza de la entidad de pagar las prestaciones económicas por la actividad contractual debían ser satisfechas al acreedor proveedor de las prestaciones, inclusive de manera espontánea y sin apremio judicial, solo que en este caso el acreedor de la obligación se vio compelido a demandar en acción contractual para obtener el cumplimiento del pago, por manera que, si bien en el referido proceso de naturaleza contractual se condenó a la entidad demandada a pagar unas precisas sumas de dinero, estas corresponden única y exclusivamente al valor de la respectiva obligación económica pero no se le impuso una condena de indemnización de perjuicios.

4. Conclusión

En los términos antes expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte actora no demostró que la condena judicial impuesta en su contra, la cual pretende recuperar a través de la acción de repetición hubiera comportado un reconocimiento indemnizatorio o con motivo de esta haya asumido el pago de perjuicios, intereses moratorios o costas procesales, pues simple y llanamente le fue ordenado el pago del capital adeudado por las prestaciones ejecutadas con su respectiva actualización monetaria; visto de otra manera, esa obligación económica debía satisfacerla independientemente de la orden judicial a ella impuesta.

5. Condena en costas

No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1996 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1°) Confírmase la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal.

3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA                      

Presidente de la Sala

Magistrado

Con aclaración de voto

FREDY IBARRA MARTÍNEZ                               MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

               Magistrado                                                          Magistrado

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 

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