¿Es incompatible el disfrute de la pensión de vejez con el salario que devenga una persona como empleado público contratado bajo la modalidad de prestación de servicios? - No, al respecto ha de señalar la Sala que el problema jurídico plantado por la censura, ha sido explicado en varias oportunidades por esta Corporación, en donde se precisó que si bien es cierto las disposiciones del art. 1° del D. 625 de 1988, 8º de la L. 71 de 1988, 9° del D. 1160 de 1989 y 35 del A. 49 de 1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad proscribían la posibilidad de que una persona pudiese disfrutar de dos o más asignaciones del Tesoro Público. Sin embargo, con la llegada del sistema general de pensiones regulado por la L. 100 de 1993, y la forma como se diseñó la financiación del fondo común administrado por el Instituto de Seguros Sociales, se han ido desfigurando las incompatibilidades de percibir mesadas y salario, inclusive se ha posibilitado el disfrute de dos prestaciones, una de jubilación proveniente del Tesoro Nacional y la otra a cargo del Instituto, por ejemplo cuando se trate de servicios prestados por una misma persona a entidades públicas y privadas. El anterior razonamiento, encuentra soporte al expedirse la L. 797 de 2003, que en el lit. m) del art. 2°, que modificó el art. 13 de la L. 100 de 1993. En este orden de ideas, la tendencia jurisprudencial es a considerar la necesaria armonización de los preceptos que prescribían la incompatibilidad del salario con las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con las normas que rigen el sistema de seguridad social integral, para concluir que esa prohibición ha sido atenuada, y en principio cabría el disfrute simultaneo de la pensión de vejez, con el salario por servicios prestados en una entidad privada, o incluso en una de carácter público, que es el caso bajo estudio, por lo que, se itera, para su disfrute, no sería necesario el retiro del servicio, tal como lo señala la censura y la razón por la cual los cargos son fundados