Sentencia de Control de Constitucionalidad C-367 de 2014
¿El legislador, al no establecer un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela; afectó la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales? Acorde con el principio pro legislatoris, la Corporación consideró que la norma acusada es constitucional siempre y cuando integre un término aplicable para la decisión del incidente de desacato a un fallo de tutela, por las razones expuestas, a las que se agrega el mandato 228 de la Constitución, según el cual todas las actuaciones procesales deben tener un término que se observe con diligencia. Habida cuenta que la Corte no tiene competencia para establecer ese plazo que subsane el vacío normativo violatorio de la Carta Política, la Corporación acudió a la propia Constitución, concretamente, al artículo 86 que regula la acción de tutela, de manera que declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el citado artículo 86 superior para el fallo de tutela, de manera que se garantice la inmediatez de la protección y la efectividad de los derechos fundamentales y de los mecanismos de protección, mientras el Congreso no establezca otro término. Decreto 2591 de 1991, "por la cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"; Art. 52 : CONDICIONALMENTE exequible; Art. 52 : CONDICIONALMENTE exequible