Para desvirtuar la presunción sobre el origen común del accidente o enfermedad no basta con enunciar la existencia de un posible factor de riesgo psicosocial o la presencia de estrés laboral. "[E]n caso que la citada presunción quiera ser derruida […], requiere, en el evento de las enfermedades, que se acredite la existencia de un nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional, conforme a los trámites de calificación previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y, en el caso de los accidentes, que el suceso ocurrió con causa o con ocasión del trabajo. […] Así, contrario a lo que aducen los recurrentes, las pruebas calificadas que se denuncian como indebidamente apreciadas no desvirtúan la presunción legal del inciso 1.º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. Ello, porque no basta con enunciar, como pretende la censura, la existencia de un posible factor de riesgo psicosocial o la presencia del estrés laboral en el entorno laboral para que pueda establecerse que se configuró una enfermedad de origen laboral, toda vez que tales contingencias no están, en principio, eximidas de la citada presunción ni se consideran como laborales en forma directa. En efecto, nótese que conforme a la normativa vigente para el momento de la ocurrencia del infarto que derivó en la muerte del trabajador -30 de marzo de 2010- respecto del nexo de causalidad entre las patologías y el estrés en el trabajo asociado al riesgo psicosocial, es necesario verificar no solo la existencia del factor en el entorno laboral, o la presencia de una enfermedad medicamente relacionada con el estrés laboral, sino que es menester analizar objetiva y subjetivamente, conforme a los protocolos vigentes para la fecha de ocurrencia del evento, la suficiencia en la exposición al riesgo psicosocial, con el fin de establecer si la carga intralaboral es determinante en la configuración del estado fisiopatológico que se reclama, en la medida que se requiere establecer cómo "las reacciones de estrés, bien sea por su persistencia o por su intensidad, activan el mecanismo fisiopatológico de una enfermedad". Por tanto, no se evidencia error alguno del Tribunal al considerar que no era posible inferir que el infarto que sufrió el trabajador correspondía a una contingencia de origen laboral […] y, por esta vía, concluir que los demandantes no lograron acreditar los requisitos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con la culpa del empleador […]"