Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 81001-23-39-000-2017-00036-01(1138-19)_20220217 de 2022
La inexistencia de una relación laboral continuada hace procedente reconocer la excepción de prescripción extintiva. "[S]iguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se concluye que entre el 1o. de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2013, se presentó ruptura del vínculo contractual, como se pasa a explicar. El primer período contractual se puede delimitar entre el 1o. de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009; pues entre el contrato 2-0482 y el 2-1095 hubo una interrupción de 63 días calendario, esto es, 42 días hábiles, por lo que se superó el término unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad. El segundo período fue establecido entre el 4 de junio de 2009 y el 31 de agosto de 2010, por cuanto entre los contratos 2-1981 y 2-3225 trascurrieron 71 días calendario, es decir 50 días hábiles, presentándose el mismo fenómeno. El tercer período de contratación tuvo lugar desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2012 y entre esta última fecha y el nuevo contrato transcurrieron 60 días calendario, que representan 41 días hábiles, tal como puede ser corroborado con los calendarios de los respectivos años. Así pues, al haberse presentado interrupciones considerables que suspendieron la continuidad del vínculo debían haberse reclamado en sede administrativa dentro de los tres años siguientes a la terminación del encargo; no obstante, la primera petición de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad fue presentada el 12 de octubre de 2016, por lo que, en los tres casos, fue superado ampliamente el término de prescripción y, en consecuencia, se configuró dicho fenómeno. Pese a lo expuesto, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, el Hospital deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 1o. de abril de 2008 y el 30 de junio de 2012, salvo las interrupciones advertidas. El cuarto período contractual […] se desarrolló [...] en una continuada relación laboral […], ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a los 30 días hábiles […]. Por lo tanto, […] no hay lugar a declarar la prescripción por dicho período y le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa vinculación."