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RESOLUCIÓN 2774 DE 2013

(agosto 5)

Diario Oficial No. 48.884 de 16 de agosto de 2013

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se reglamenta el uso de inhibidores, bloqueadores y amplificadores de señales radioeléctricas.

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere del artículo 4o y el numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, el Decreto 2618 de 2012, y demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1341 de 2009, actual marco general del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dispone en el artículo 4o que el Estado debe intervenir en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios.

Que en relación con lo anterior, el artículo 18 de la misma ley, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar lo pertinente al cumplimiento de los fines de intervención estatal previstos en el artículo 4o ibídem, teniendo en cuenta las necesidades de la población y el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el estado de desarrollo de la sociedad de la información en el país.

Que el artículo 75 de la Constitución Nacional establece que el espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza, además, la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

Que conforme a los artículos 11 de la Ley 1341 de 2009 y 7o del Decreto–ley 4169 de 2011, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, así como asignar y gestionar dicho recurso escaso.

Que el numeral 3 del artículo 64 de la misma ley establece que constituye infracción específica al régimen de telecomunicaciones utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso, o en forma distinta a las condiciones de su asignación. Así mismo, el parágrafo único del citado artículo establece que cualquier proveedor de red o servicio que opere sin previo permiso para uso del espectro, será considerado como clandestino y las autoridades correspondientes procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Que en virtud de los artículos 25 y 26 numeral 4, de la Ley 1341 de 2009, la Agencia Nacional del Espectro tiene dentro de sus funciones ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estableció el Plan de Tecnología Vive Digital Colombia para el período 2010 - 2014, cuyo objetivo principal es “Impulsar la masificación del uso de Internet, para dar un salto hacia la Prosperidad Democrática”.

Que para alcanzar sus metas, el Plan Vive Digital busca impulsar la oferta y la demanda mediante el desarrollo de las cuatro dimensiones del ecosistema digital en el país: Infraestructura, servicios, aplicaciones y usuarios.

Que la dimensión “Usuarios” del Plan Vive Digital busca que se reduzca la brecha digital en Colombia a través de la capacitación y apropiación de las TIC, siendo uno de sus objetivos estratégicos disminuir en 40% las PQR para incrementar el nivel de satisfacción de los usuarios de servicios TIC, mediante la expedición de un régimen convergente.

Que la Resolución 3066 de 2011, “por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones” expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), incorpora en el artículo 3o el principio de calidad, conforme al cual los proveedores de servicios de comunicaciones deben prestar los servicios en forma continua y eficiente, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la regulación, principio que puede verse vulnerado por la instalación o uso no autorizado e indiscriminado de inhibidores, bloqueadores y amplificadores de señales radioeléctricas, dado que estos afectan el espectro radioeléctrico.

Que el uso de equipos bloqueadores y amplificadores de señales del espectro radioeléctrico, por parte de personas que no ostentan calidad de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, o que no están autorizados por las normas vigentes, genera afectación en la provisión de dichos servicios.

Que teniendo en cuenta que el principio de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones atiende los intereses generales del Estado Colombiano y con el fin de vigilar y controlar el cumplimiento de los deberes y obligaciones previstas en la presente resolución, se hace necesario dar aplicación al principio de coordinación y colaboración entre las autoridades administrativas que tienen funciones asignadas tendientes a garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad establecidos en la Resolución 3066 de 2011.

Que los inhibidores, bloqueadores y amplificadores de señales radioeléctricas usan el espectro radioeléctrico, razón por la cual solo podrán ser utilizados en los casos autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a las disposiciones de la presente resolución.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto fijar las condiciones para la instalación y uso de inhibidores, bloqueadores y amplificadores de señales radioeléctricas.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se definen los siguientes términos:

Inhibidor o bloqueador de señales radioeléctricas (IBSR). Todo dispositivo cuyo propósito sea interferir las comunicaciones inalámbricas afectando el espectro radioeléctrico por medio de la generación de señales radioeléctricas.

Amplificador de señales radioeléctricas (ASR). Todo dispositivo cuyo propósito sea retransmitir con mayor potencia las señales captadas del espectro radioeléctrico.

IBSR fijo: IBSR operado de modo que no se traslada en el espacio.

IBSR móvil: IBSR operado de modo que sí se traslada en el espacio

Ubicación fija confinada: lugar que dispone de límites físicos del tipo de obra civil en su periferia, y en algunos casos en su nadir y/o en su cénit, dentro del cual se operan uno o varios IBSR fijos.

Ubicación abierta: lugar que no dispone de límites físicos del tipo obra civil ni en su periferia ni en su cénit, dentro del cual se operan uno o varios IBSR.

ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN Y USO DE IBSR. Se prohíbe la instalación y el uso de inhibidores y bloqueadores de señales radioeléctricas, salvo en los eventos contemplados en la presente resolución.

La instalación o uso de inhibidores y bloqueadores de señales radioeléctricas sin permiso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o por fuera de los casos autorizados en virtud de la presente resolución, se considera clandestino y será sancionado conforme al Régimen de Infracciones y Sanciones previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009, sin perjuicio de las demás sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 4o. AUTORIZACIÓN DE INHIBICIÓN Y BLOQUEO DE SEÑALES RADIOELÉCTRICAS EN UBICACIONES FIJAS CONFINADAS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá autorizar mediante acto administrativo motivado, por razones de seguridad y de interés general, la instalación y uso de IBSR, de manera temporal o permanente, en ubicaciones fijas confinadas a las entidades públicas y a las entidades del sector financiero que lo justifiquen.

Para tales efectos, los interesados deberán formular la respectiva solicitud al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con una anticipación no menor a seis (6) días hábiles respecto de la fecha de inicio de operación de los IBSR. Dicha solicitud debe indicar las condiciones técnicas de la instalación incluyendo, como mínimo, lo siguiente:

1. Los datos que identifican al peticionario: Nombre de la entidad, persona autorizada para solicitar, cargo que desempeña, datos de contacto, teléfono, correo electrónico, dirección de la entidad.

2. Explicación detallada de las razones que justifiquen el uso del equipo inhibidor o bloqueador.

3. Vigencia del permiso y horario en que usará el (los) equipo(s).

4. Diseño a nivel de radiofrecuencia para cada IBSR o grupo de estos, avalado por ingeniero electrónico, de telecomunicaciones o ramo afín, con tarjeta profesional vigente. Este diseño debe incluir, como mínimo:

-- Especificaciones técnicas de los equipos a instalar.

-- Ubicación del lugar donde se va instalar el sistema (Departamento, Municipio, dirección y coordenadas geográficas en datum WGS84).

-- Plano arquitectónico a escala, acotado, del área confinada, identificando dentro del mismo la ubicación de cada uno de los equipos IBSR.

-- Cálculo de propagación y contornos de intensidad de señal referenciados en el plano arquitectónico para el espacio confinado.

-- Mapa de cobertura de la señal generada por el IBSR en el cual se observen los niveles de intensidad de señal en un radio mínimo de 500 metros alrededor del sitio de interés. Para los sistemas compuestos por dos o más IBSR, el mapa de intensidad de señal debe considerar la cobertura compuesta debida a todos los elementos a instalar.

-- Potencia y bandas de frecuencia de operación, ancho de banda, tipo de modulación o de generación de ruido, caracterización de los filtros, ganancia, patrón de radiación y directividad de las antenas.

5. Inventario de elementos activos y pasivos que componen el IBSR, con sus especificaciones eléctricas y electrónicas.

6. Los documentos que acrediten que los equipos cumplen lo especificado en el Decreto 195 de 2005.

PARÁGRAFO 1o. La instalación y uso de IBSR deberá sujetarse estrictamente a las condiciones señaladas en el acto de autorización. Así mismo, las entidades autorizadas deberán adoptar todos los ajustes técnicos tendientes a evitar que se afecten las áreas exteriores al sitio en el que se instalaron. En caso de que se compruebe que aún bajo las condiciones autorizadas se causa afectación a redes de comunicaciones en el área exterior de la ubicación fija confinada de interés, se deberá apagar el equipo inhibidor, el cual no podrá ser puesto en funcionamiento hasta que se realicen los ajustes necesarios para eliminar la afectación y dicha condición sea verificada por la Agencia Nacional del Espectro.

PARÁGRAFO 2o. El titular del permiso otorgado para la instalación y uso de IBSR por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberá informar a este la fecha efectiva de inicio de operación de los equipos y las mediciones que corroboren que los equipos operan de acuerdo con el permiso concedido. Esta información debe radicarse en el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de inicio de operación de los equipos.

PARÁGRAFO 3o. La instalación de inhibidores y bloqueadores de señales radioeléctricas por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 4768 de 2011 y las normas que lo complementen, adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 5o. AUTORIZACIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1823 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de seguridad del Estado pueden hacer uso de IBOR fijos o móviles en ubicaciones fijas confinadas o en ubicaciones abiertas en el ejercicio de sus funciones y de manera exclusiva en los casos relacionados con la seguridad pública, sin solicitar permiso al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Para el ejercicio de sus funciones la Agencia Nacional del Espectro - ANE podrá hacer uso de IBOR sin necesidad de permiso alguno.

PARÁGRAFO: La Agencia Nacional del Espectro - ANE reglamentará los procedimientos, protocolos y parámetros técnicos para utilización de los IBOR. Los IBOR que utilice la ANE, no deberán causar interferencia a estaciones debidamente autorizadas.

ARTÍCULO 6o. INSTALACIÓN Y USO DE ASR. Solo las personas naturales o jurídicas que tengan permiso vigente para usar el espectro radioeléctrico están autorizadas para instalar y usar ASR, limitando tal uso a las redes objeto de su habilitación. Los ASR instalados no deben causar interferencia a las demás redes de comunicaciones y deben cumplir con las normas de exposición a campos electromagnéticos vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales y jurídicas que operen ASR, bien sea careciendo del permiso para uso del espectro radioeléctrico o, cuando teniéndolo, no se sujeten a las condiciones previstas en el inciso de este artículo, se someterán al régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. En lo relacionado con la instalación y uso de ASR en bandas libres se aplicará lo establecido en la Resolución 2544 de 2009 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 7o. VIGILANCIA Y CONTROL. La Agencia Nacional del Espectro (ANE) vigilará y controlará el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente resolución respecto del uso del espectro, así como la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las funciones que le han sido asignadas.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de infracciones y sanciones consagrado en el Título IX de la Ley 1341 de 2009, la inobservancia a las órdenes y demás solicitudes que realice la Agencia Nacional del Espectro en el marco de su función de vigilancia y control prevista en la Ley 1341 de 2009 y las que surjan en virtud de la presente resolución, acarrea las sanciones previstas en los artículos 51 y 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 2o. En virtud del principio de coordinación y colaboración entre entidades públicas previsto en el artículo 6o de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones, prestará colaboración a la Agencia Nacional del Espectro en la función de vigilancia y control impuesta en la presente resolución, en ejercicio de las funciones contempladas en los numerales 62 y 63 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011.

ARTÍCULO 8o. El decomiso de los IBSR o ASR involucrados en operaciones clandestinas se hará de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 26 y el parágrafo del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2013.

Publíquese y cúmplase.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DIEGO MOLANO VEGA.

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