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RESOLUCION 1713 DE 2004

(septiembre 10)

Diario Oficial No. 45.674, de 17 de septiembre de 2004

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019>

Por la cual se dictan normas sobre los Servicios Especiales de Telecomunicaciones que utilicen Sistemas de Radiocomunicación Cívico Territorial, y se expiden otras disposiciones.

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

en uso de las facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 72 de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso;

Que el artículo 1o de la Ley 72 de 1989 expresa que el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector;

Que el artículo 4o del Decreto-ley 1900 de 1990 dispone que las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, que lo prestará por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa;

Que el artículo 18 ibídem establece que el es pectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 20 de la misma norma establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;

Que el artículo 33 de la norma en mención define como Servicios Especiales, aquellos que se destinan a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o científico. Forman parte de estos servicios, entre otros, el de radioaficionados, los experimentales y los relacionados con la investigación industrial, científica y técnica;

Que el numeral 32.6 del artículo 32 del Decreto 1972 de 2003 establece que: El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM), así como para aparatos, equipos o sistemas cuya instalación y operación sean autorizadas de manera general y expresa por el Ministerio de Comunicaciones en las bandas y frecuencias atribuidas nacionalmente para el efecto, es libre;

Que en atención a las necesidades nacionales en materia de radiocomunicaciones, el Ministerio de Comunicaciones considera necesario dictar normas sobre los Servicios Especiales que utilicen Sistemas de Radiocomunicación Cívico Territorial con el fin de atender las necesidades de carácter cívico, recreativo, educativo, cultural, científico y asistenciales de las entidades territoriales y sus comunidades.

En consecuencia,

RESUELVE:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> La presente resolución tiene por objeto determinar la prestación, por conducto de las entidades territoriales, de los Servicios Especiales de Telecomunicaciones que utilicen Sistemas de Radiocomunicación Cívico Territorial, definir las frecuencias que podrán ser utilizadas libremente para la prestación de los citados servicios, y especificar las características técnicas de operación de los sistemas.

ARTÍCULO 2o. FINALIDAD DE LOS SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIÓN CÍVICO TERRITORIAL. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Los Sistemas de Radiocomunicación Cívico Territorial se establecen para atender las necesidades de carácter cívico, recreativo, educativo, cultural, científico y asistencial de las entidades territoriales y sus comunidades, sin fines particulares, políticos, religiosos, comerciales o de lucro, en la forma y condiciones establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT a través de sus Organismos Reguladores, y las que se establecen a continuación:

Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial. Sistema de radiocomunicación fijo y móvil terrestre que proporciona en sí mismo la capacidad completa para la comunicación, operación y prestación de los Servicios Especiales de Telecomunicaciones. Consta de una estación base de radio para la operación del servicio y los equipos terminales fijos o móviles utilizados por los usuarios. Para los efectos de esta Resolución, técnicamente los Sistemas de Radiocomunicación Cívico Territorial se asemejan a los Siste mas Monocanales de Radiocomunicación Convencional.

Estación Base. Conjunto de equipos, antenas y demás elementos localizados en un sitio autorizado, necesarios para la transmisión y recepción de señales radioeléctricas, de control, operación y comunicación a los equipos terminales de abonado.

Estación Fija. Estación de radiocomunicación del servicio fijo, cuyos equipos y antena se encuentran instalados en puntos fijos determinados.

Estación Móvil. Estación de radiocomunicación del servicio móvil, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

Explotación Símplex. Modo de explotación que permite transmitir alternativamente, en uno u otro sentido de un canal de telecomunicación, por ejemplo, mediante un control manual. La explotación símplex puede hacerse con una o dos frecuencias radioeléctricas.

Explotación Semidúplex. Modo de explotación símplex en un extremo del circuito de telecomunicación y de explotación dúplex en el otro. Por lo general, la explotación semidúplex de un canal de radiocomunicación requiere el empleo de dos frecuencias radioeléctricas.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 4o. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Los Servicios Especiales que utilicen Sistemas de Radiocomunicación Cívico Territorial serán prestados por conducto de las entidades territoriales, quienes serán responsables tanto de dicha prestación como de la instalación y operación de la red de telecomunicaciones que se utilice para el efecto. La prestación del servicio deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución y las demás normas que sean aplicables.

PARÁGRAFO. Lo anteriormente dispuesto no faculta a las entidades territoriales para prestar servicios diferentes a los mencionados en la presente resolución.

CAPITULO IV.

ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

ARTÍCULO 5o. USO LIBRE DEL ESPECTRO PARA LA OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIÓN CÍVICO TERRITORIAL. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Las frecuencias radioeléctricas relacionadas a continuación, podrán ser utilizadas libremente, sin lugar a pago de contraprestaciones, por las entidades territoriales para la prestación de los Servicios Especiales que utilicen Sistemas de Radiocomunicación Cívico Territorial, siempre y cuando dicha utilización respete lo dispuesto en la presente resolución:

TABLA NUMERO 1

Frecuencias de uso libre para la operación de sistemas de radiocomunicación

cívico territorial de cubrimiento local y municipal

Canal    Banda   Frecuencia (Mhz)    Modo de operación     Canalización

   1      F/VHF       138.9875        Tx Radio/Rx Central      12.5 KHz

   2      F/VHF       143.1625        Rx Radio/Tx Central      12.5 KHz

   1      G/VHF       157.8625        Tx Radio/Rx Central      12.5 KHz

   2      G/VHF       160.5125        Rx Radio/Tx Central      12.5 KHz

   1     H/UHF       440.1125        Tx Radio/Rx Central      12.5 KHz

   2     H/UHF       445.1375        Rx Radio/Tx Central      12.5 KHz

   1      I/UHF       451.1125        Tx Radio/Rx Central      12.5 KHz

   2      I/UHF       454.5125        Rx Radio/Tx Central      12.5 KHz

TABLA NUMERO 2

Frecuencias de uso libre para la operación de sistemas de radiocomunicación

cívico territorial de cubrimiento departamental

Canal    Banda   Frecuencia (Mhz)    Modo de operación     Canalización

   1      J/VHF       139.2125        Tx Radio/Rx Central      12.5 KHz

   2      J/VHF       143.2625        Rx Radio/Tx Central      12.5 KHz

   1      K/VHF       159.7875        Tx Radio/Rx Central      12.5 KHz

   2      K/VHF       164.6125        Rx Radio/Tx Central      12.5 KHz

   1      L/UHF       441.5875        Tx Radio/Rx Central      12.5 KHz

   2      L/UHF       446.8750        Rx Radio/Tx Central      12.5 KHz

   1     M/UHF      453.4250        Tx Radio/Rx Central      12.5 KHz

   2     M/UHF      458.5750        Rx Radio/Tx Central      12.5 KHz

ARTÍCULO 6o. FORMA DE UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO DE USO LIBRE. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Las frecuencias radioeléctricas atribuidas por la presente resolución, para su uso libre en los Sistemas de Radiocomunicación Cívico Territorial, deberán ser utilizadas por las entidades territoriales dentro de su respectiva área geográfica.

La utilización libre del espectro se realiza con base en el uso compartido y coordinado de las frecuencias radioeléctricas entre los operadores y usuarios del Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial, sin protección alguna contra las Interferencias que pudieran causar las emisiones de las estaciones del mismo sistema y las de otras estaciones de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados.

ARTÍCULO 7o. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Los radios y equipos de radiocomunicación del Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial, utilizados en la operación libre del espectro, deberán satisfacer las siguientes características técnicas:

1. Operar en las frecuencias y bandas de frecuencias designadas para la operación y uso libre del espectro, conforme la presente resolución.

2. Ser radios o equipos de radiocomunicaciones que pertenezcan a los sistemas monocanales de voz denominados también sistemas de radiocomunicación convencional de voz, que operen dentro de los parámetros radioeléctricos autorizados.

3. Los radios o equipos de radiocomunicación deberán operar con una anchura de banda necesaria de 11 KO, o de 12,5 KHz de ancho de banda asignado y con clase de emisión: F3E, un canal de voz con modulación en frecuencia.

4. La potencia de transmisión de los radios o equipos de radiocomunicación de los usuarios no deberá exceder de los 25 vatios nominales.

5. La modalidad de explotación de los canales radioeléctricos podrá ser realizada en modo semidúplex, utilizando ambas frecuencias para la transmisión y recepción de la señal, respectivamente, o en modo de explotación símplex, para la operación radio a radio, entre los radios pertenecientes al Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial.

6. Los operadores de Sistemas de Radiocomunicación Cívico Territorial deberán ajustar la potencia de transmisión de las estaciones de base y la ganancia de las antenas, de manera que se permita el cubrimiento geográfico del municipio respectivo y la coordinación de frecuencias con los municipios adyacentes.

ARTÍCULO 8o. UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS DIFERENTES A LAS DE USO LIBRE. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> La utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, diferentes a las anteriormente mencionadas, requiere permiso previo y expreso del Ministerio de Comunicaciones, y se regirá por las normas legales vigentes.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 9o. TRANSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Las licencias expedidas a favor de las entidades territoriales para la prestación de Servicios Auxiliares de Ayuda que utilicen Sistemas de Repetidora Comunitaria de conformidad con la Resolución 1946 de 1998 quedan sustituidas por la presente resolución. No obstante, las entidades territoriales podrán solicitar la cancelación del espectro radioeléctrico asignado o continuar con el uso del mismo, de acuerdo con la autorización que les haya sido otorgada para el efecto por el Ministerio de Comunicaciones, hasta el vencimiento de la autorización. En este caso, la liquidación y pago de las contraprestaciones se regirán de conformidad con lo establecido para los Servicios Auxiliares de Ayuda.

ARTÍCULO 10. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.­ <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> El incumplimiento de las normas previstas en el Decreto-ley 1900 de 1990 y lo dispuesto en la presente resolución constituye infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones, y generará las sanciones previstas en la mencionada norma.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 1946 de 1998.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de 2004.

La Ministra de Comunicaciones,

MARTA ELENA PINTO DE DE HART.

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