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COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION 106 DE 1998

(mayo 26)

"Por la cual se decide la solicitud de cambio de régimen tarifario de  

libertad regulada al régimen de libertad vigilada formulada por la  

Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá E.T.B."

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994 y  

en desarrollo de lo establecido por la Resolución 087 de 1997 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 68 de la ley 142 de 1994 establece que: "El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta ley".

Que por medio del decreto 1524 de 1994 se delegaron a las Comisiones de Regulación, las funciones presidenciales de señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

Que de conformidad con el artículo 73.11 de la ley 142 de 1994, es función de las Comisiones de Regulación establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88, y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

Que de conformidad con el artículo 73.20 de la ley 142 de 1994, es función de las Comisiones de Regulación determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 88.2 de la ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de la Ley.

Que de conformidad con el artículo 88.3 de la ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las Comisiones de Regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de la Ley.

Que de conformidad con el artículo 5.9 de la resolución 087 de 1997 expedida por la CRT, las tarifas de los operadores de TPBCL y TPBCLE estarán sometidas al régimen de libertad regulada cuando dichos operadores tengan una participación igual o superior al 60% del respectivo servicio en el mercado relevante, no exista un operador alternativo o cuando no exista suficiente competencia en concepto de la CRT.

Que de conformidad con el artículo 5.9.1 de la resolución 087 de 1997 de la CRT, los operadores de los servicios de TPBCL y TPBCLE que tengan una participación igual o superior al 60% del respectivo servicio en el mercado relevante, podrán demostrar que existe suficiente competencia en el mercado, caso en el cual la CRT, luego del análisis respectivo los excluirá del régimen de libertad regulada.

Que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá E.T.B., mediante carta del 5 de Enero de 1998, solicita el análisis por parte de la CRT de la posibilidad de modificar el régimen tarifario de libertad regulada, bajo el cual se encuentra, a uno de libertad vigilada con base en lo contemplado en el artículo 5.9 de la resolución mencionada.

Que en dicha carta la E.T.B. dice demostrar no solo la existencia de operadores alternativos, sino la suficiente competencia en la prestación del servicio de TPBCL en Santafé de Bogotá, y para sustentar lo anterior expreso: 1. Que mediante publicación hecha por Capitel en reportaje divulgado en el periódico El Tiempo el 22 de diciembre de 1997, se manifestó entre otros que "..Capitel ha trabajado para lograrlo y en un año ha construido una red de telecomunicaciones de última tecnología para cubrir el 100 por ciento de la capital del país..". 2. Que E.P.M Bogotá anunció el inicio de sus operaciones. 3. Que cada uno de los nuevos operadores de TPBCL han tenido la libertad de establecer sus propias redes de acceso, sin que haya existido ningún control ni autorización en la construcción de dichas redes por parte de E.T.B. como operador establecido y por lo tanto no puede ser considerado como operador dominante. 4. Que se demuestra la existencia de suficiente competencia en el caso de Bogotá porque los bogotanos en la actualidad tienen la posibilidad de escoger entre tres operadores el prestador del servicio de TPBCL. 5. Que Capitel-Telecom tiene una posición dominante en la prestación de servicios de TPBC, al ser el único operador, en la actualidad, que puede prestar los servicios de LDN y LDI en el país y tiene participación en el mercado local de la mayoría de los municipios de Colombia.

Que la E.T.B. es efectivamente un operador con posición dominante en el mercado puesto que tiene una participación en el mercado superior al 60% del servicio señalado en la resolución 087, situación demostrada con el hecho que a 31 de diciembre de 1997, la E.T.B. tenía 1,782,204 líneas en servicio, E.P.M. Bogotá no tenía ni tiene ninguna línea en servicio y en cuanto a Capitel-Telecom, el número de líneas en servicio a Enero 31 de 1998 era de 81,000.

Que el hecho de que existan dos nuevos operadores prestando el servicio de telefonía local no excluye a la E.T.B. de su posición dominante en el mercado, puesto que proporcionalmente, las otras compañías no son significativas todavía en relación con la posición que tiene la E.T.B.

Que la E.T.B. no está inmersa en circunstancia de abuso de su posición dominante en el mercado, circunstancia que no la excluye de la calificación de operador en posición dominante.

Que en este momento la competencia en el mercado de telefonía local en Santafé de Bogotá no se ha evidenciado pues si bien es cierto que E.P.M. Bogotá y Capitel han entrado a prestar el servicio en la capital, será en el transcurso del tiempo, en la medida en que los otros operadores capten mercado, que se podrá comprobar una situación de suficiente competencia.

Que para los efectos del caso en cuestión, el mercado a tomarse en consideración es el del servicio de telefonía local en la capital de la República y no el del resto del país, por lo que la referencia a la posición dominante de Capitel-Telecom en el ámbito nacional no resulta relevante para los fines de esta decisión.

Que los usuarios de TPBCL en Santafé de Bogotá a la fecha no tienen facilidad suficiente de cambiar de operador sin incurrir en costos excesivos y demoras en la instalación del servicio.

Que la CRT estima que las pruebas presentadas por la E.T.B. no son de recibo debido a que constituyen meras consideraciones y simples apreciaciones derivadas de un reportaje periodístico y de afirmaciones no sustentadas sin entrar a analizar concretamente y con profundidad, el comportamiento del mercado de telefonía local en la capital con las debidas herramientas económicas que muestren la realidad del sector.

Que la finalidad de la prueba es llevar a la persona o entidad encargada de hacer su correspondiente valoración y de tomar la decisión respectiva, al convencimiento o certeza sobre los supuestos fácticos que se están analizando. De esta manera, la prueba o el medio probatorio propuesto debe resultar o ser idóneo para la demostración de los hechos.

Que la CRT estima que la E.T.B. con los argumentos planteados no ha demostrado la existencia de suficiente competencia en el mercado de telefonía pública básica conmutada local en Santafé de Bogotá.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. No acceder a la solicitud formulada por la E.T.B. para modificar el régimen tarifario de libertad regulada al de libertad vigilada.

ARTICULO 2o. Notifíquese personalmente la presente resolución a el representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá E.T.B., de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 26 dias del mes de mayo de 1998

JOSE FERNANDO BAUTISTA QUNTERO

Ministro de Comunicaciones

GUSTAVO PEÑA QUIÑONES

Coordinador General

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