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COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION 058 DE 1996

(Diciembre 27)

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 87 de 1997>

"Por medio de la cual se define la gradualidad de las tarifas

de los servicios de telecomunicaciones a aplicar a los usuarios

que hayan cambiado de estrato y se fijan normas para la expedición

de la facturas de servicios públicos.

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades legales que le confiere

la Ley 142 de 1994 y  

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2034 de 1996 en su artículo 1o. establece que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones dispone hasta el 31 de Diciembre del presente año, para gradualizar las tarifas que se aplicarán a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones

Que para el efecto de la reglamentación del proceso de estratificación, el artículo 3o. del Decreto 1538 de 1996, distingue entre los términos Realización, Adopción y Aplicación.

Que el artículo 73, numeral 73.21 de la Ley 142 de 1994, señala como competencia de las Comisiones de Regulación: " Señalar, de acuerdo con la Ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario".

RESUELVE:

CAPITULO I.

ARTICULO 1o. ALCANCE DE LA GRADUALIDAD TARIFARIA. Las medidas adoptadas en este capítulo serán de obligatorio cumplimiento para las empresas prestadoras de servicios de TPBCL y/o TPBCLE que a la fecha de expedición de la presente Resolución, no hubieren iniciado la aplicación de las estratificaciones que se adopten en los municipios.

ARTICULO 2o. GRADUALIDAD TARIFARIA. Las empresas prestadoras de servicios de TPBCL y/o TPBCLE aplicarán a aquellos usuarios que cambien de estrato, las tarifas correspondientes al nuevo estrato en forma gradual y lineal, en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de aplicación de las estratificaciones adoptadas.

CAPITULO II.

ARTICULO 3o. EXPEDICION Y ENTREGA DE LA FACTURA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994, las empresas operadoras de TPBC deberán expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período siguiente a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los usuarios. Las facturas sólo podrán contener los consumos del período inmediatamente anterior, salvo los saldos pendientes de pago y lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO 1o. Si dentro de las condiciones uniformes del contrato de prestación de servicios no se define el período de facturación, se entenderá que éste no puede ser superior a dos meses.

PARAGRAFO 2o. Las empresas de servicios de TPBC tendrán un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, para dar aplicación al procedimiento establecido en este artículo.

ARTICULO 4o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE  

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 27 de diciembre de 1997.

SAULO ARBOLEDA GOMEZ

Presidente  

DOUGLAS VELASQUEZ JACOME  

Coordinador General

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