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RESOLUCIÓN 2069 DE 2009

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMCEL S.A. e INFRACEL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRT 2009 de 2008"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades y en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y según lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Que mediante Resolución 2009 de 2008, la CRT dio respuesta a las solicitudes de solución de conflicto de interconexión surgido entre COMCEL S.A., en adelante COMCEL, y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. -ETG S.A. E.S.P en adelante ETG y de facturación y recaudo surgido entre INFRACEL S.A. E.S.P., en adelante INFRACEL, y ETG.

Que mediante comunicación 200930039 radicada el 7 de enero de 2009, COMCEL, a través de su representante legal suplente, interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución.

Que mediante comunicación 200930044 radicada el 7 de enero de 2009, INFRACEL, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CRT 2009 de 2008.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, los recursos presentados por COMCEL e INFRACEL cumplen con los requisitos de Ley, por lo que deberán admitirse y se procederá a su estudio, siguiendo el mismo orden propuesto por los impugnantes:

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR£OMCEL

2.1. Las condiciones jurídicas, técnicas y económicas que rigen un acuerdo de tránsito.

El recurrente considera que no existe una norma que obligue a los operadores de telecomunicaciones a entregar a la CRT el documento en el cual consten por escrito todas las condiciones jurídicas, técnicas y económicas que rigen la relación por virtud de la cual COMCEL sirve de operador de tránsito a INFRACEL.

En este sentido, desea conocer los motivos en derecho que tuvo la CRT para imponer la mencionada obligación de remitir las condiciones que rigen un acuerdo de tránsito.

Consideraciones de la CRT

En relación con este cargo, debe mencionarse que uno de los principios contenidos en el Régimen Unificado de Interconexión -RUDI- conforme la Resolución CRT 087 de 1997, hace referencia al trato no discriminatorio, el cual se encuentra contemplado en el artículo 4.2.1.5 de la resolución en comento, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 4.2.1.5. NO DISCRIMINACION Y NEUTRALIDAD. Los contratos y tas servidumbres de acceso, uso e interconexión, deben contener condiciones legales, técnicas, operativas y económicas que respeten el principio de igualdad y no discriminación. En especial se considera discriminatorio, el incumplimiento del principio de Acceso igual - Cargo igual.

Las condiciones de acceso, uso e interconexión, no deben ser menos favorables a las ofrecidas a otros operadores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de interconexión, a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de tas matrices, empresas en las que sea socio el operador interconectante o a las que utilice para sí mismo dicho operador.

La regla anterior encuentra sustento en la misma Ley 142 de 1994, la cual en su artículo 34 establece expresamente que "las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia".

El principio de no discriminación en comento, también se sustenta en la Ley 555 de 2000, en cuyo artículo 14 se precisa que los términos y condiciones que establezca la CRT en relación con la Interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales debe asegurar el trato no discriminatorio, que constituye uno de los objetivos que debe perseguir la regulación que expida la CRT.

De otra parte, con el fin de garantizar el principio de no discriminación, entre otros, la regulación de manera expresa ha establecido que los contratos o servidumbres de acceso, uso e interconexión son públicos. En efecto, el artículo 4.2.1.22. de la Resolución CRT 087 de 1997 modificado por la Resolución CRT 1940 de 2008 establece que:

"Los contratos o servidumbres de interconexión son públicos. Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras que rijan las relaciones derivadas de la interconexión".

Sobre este particular, debe llamarse la atención sobre el hecho que los contratos en donde se plasman las condiciones para que un operador le sirva como operador de tránsito en el marco de la interconexión Indirecta, constituyen un tipo de contrato de interconexión, toda vez que el mismo regula la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos, para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones. Así lo ha previsto la misma regulación al contemplar la figura de la interconexión indirecta como un mecanismo idóneo para la interconexión de redes, definida como "la interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados cursar el tráfico de otros operadores, donde uno de los operadores involucrados actúa como operador de tránsito, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio".

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de garantizar el principio de no discriminación y la obligación de publicidad señalados, tal y como se señaló en la resolución recurrida, es una obligación de los operadores hacer públicos los contratos de interconexión conforme la regla mencionada y, en este sentido, se hace necesario conocer las condiciones que rigen la interconexión existente entre INFRACEL y COMCEL, donde éste último hace las veces de operador de tránsito para cursar el tráfico de larga distancia Internacional de INFRACEL.

Finalmente, la CRT tiene competencia para solicitar a los operadores de telecomunicaciones información clara, exacta y veraz para el cumplimiento de sus funciones. En efecto, la Ley 142 de 1994 en el inciso final del artículo 73 prevé que las comisiones de regulación tendrán facultad "selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación”. Por su parte, el Decreto 1130 de 1999, en su artículo 37, numeral 27 dispone que corresponde a la CRT "solicitar información amplia exacta, veraz y oportuna a quienes prestan y comercializan los servicios y telecomunicaciones para el ejercicio de las funciones de la Comisión. En este sentido, la CRT está facultada para solicitar en todo momento información amplia, exacta, veraz y oportuna a los operadores cuando lo considere pertinente, tal como lo hizo en la resolución recurrida respecto del acuerdo suscrito entre COMCEL e INFRACEL.

Por las razones expuestas, no procede el cargo presentado.

3. SOBRE EL RECURSO DE INFRACEL

3.1. Remisión a la CRT de las condiciones jurídicas, técnicas y económicas que rigen un acuerdo de tránsito.

En resumen la recurrente cuestiona a la CRT en relación con la norma que le obliga a registrar ante esta entidad las condiciones jurídicas, económicas y técnicas que rigen el acuerdo de tránsito existente entre INFRACEL y COMCEL.

Así mismo, manifiesta que desconoce la motivación en derecho que tuvo la CRT para imponer la mencionada obligación en el sentido de remitir las citadas condiciones.

Consideraciones de la CRT

El Régimen Unificado de Interconexión -RUDI- conforme la Resolución CRT 087 de 1997, hace referencia al trato no discriminatorio, el cual se encuentra contemplado en el artículo 4.2.1.5 de la resolución en comento, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 4.2.1.5. NO DISCRIMINACION Y NEUTRALIDAD. Los contratos y las servidumbres de acceso, uso e interconexión, deben contener condiciones legales, técnicas, operativas y económicas que respeten el principio de igualdad y no discriminación. En especial se considera discriminatorio, el incumplimiento del principio de Acceso igual - Cargo igual.

Las condiciones de acceso, uso e interconexión, no deben ser menos favorables a las ofrecidas a otros operadores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de interconexión, a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices, empresas en las que sea socio el operador interconectante o a las que utilice para sí mismo dicho operador.

La regla anterior encuentra sustento en la misma Ley 142 de 1994, la cual en su artículo 34 establece expresamente que "...Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”.

El principio de no discriminación en comento, también se sustenta en la Ley 555 de 2000, en cuyo artículo 14 se precisa que los términos y condiciones que establezca la CRT en relación con la interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales debe asegurar el trato no discriminatorio, que constituye uno de los objetivos que debe perseguir la regulación que expida la CRT.

De otra parte, con el fin de garantizar el principio de no discriminación, entre otros, la regulación de manera expresa ha establecido que los contratos o servidumbres de acceso, uso e interconexión son públicos. En efecto, el artículo 4.2.1.22. de la Resolución CRT 087 de 1997 modificado por la Resolución CRT 1940 de 2008 establece que:

"Los contratos o servidumbres de interconexión son públicos. Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras que rijan las relaciones derivadas de la interconexión”.

Sobre este particular, debe llamarse la atención sobre el hecho que los contratos en donde se plasman las condiciones para que un operador le sirva como operador de tránsito en el marco de la interconexión indirecta, constituyen un tipo de contrato de interconexión, toda vez que el mismo regula la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos, para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones. Así lo ha previsto la misma regulación al contemplar la figura de la Interconexión indirecta como un mecanismo idóneo para la interconexión de redes, definida como "la interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados cursar el tráfico de otros operadores, donde uno de los operadores involucrados actúa como operador de tránsito, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de garantizar el principio de no discriminación y la obligación de publicidad señalados, es una obligación de los operadores hacer públicos los contratos de interconexión conforme la regla mencionada y, en este sentido, se hace necesario conocer las condiciones que rigen la interconexión existente entre INFRACEL y COMCEL, donde éste último hace las veces de operador de tránsito para cursar el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL.

Finalmente, la CRT tiene competencia para solicitar a los operadores de telecomunicaciones información clara, exacta y veraz para el cumplimiento de sus funciones. En efecto, la Ley 142 de 1994 en el inciso final del artículo 73 prevé que las comisiones de regulación tendrán facultad "selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación". Por su parte, el Decreto 1130 de 1999, en su artículo 37, numeral 27 dispone que corresponde a la CRT "solicitar información amplia exacta, veraz y oportuna a quienes prestan y comercializan los servicios y telecomunicaciones para el ejercicio de las funciones de la Comisión. En este sentido, la CRT está facultada para solicitar en todo momento información amplia, exacta, veraz y oportuna a los operadores cuando lo considere pertinente, tal como lo hizo en la resolución recurrida respecto del acuerdo suscrito entre COMCEL e INFRACEL.

Por las razones expuestas, no procede el cargo presentado.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir los recursos de reposición interpuestos por COMCEL S.A. e INFRACEL S.A. E.S.P., contra la Resolución CRT 2009 de noviembre 28 de 2008.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar todas las pretensiones de los recurrentes y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución CRT 2009 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de INFRACEL S.A. E.S.P., COMCEL S.A. y ETG S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Dada en Bogotá, D.C. a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ

Director Ejecutivo.

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