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RESOLUCIÓN 2063 DE 2009

(febrero 27)

Diario Oficial No. 47.283 de 6 de marzo de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por la cual se modifica el Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que según lo establecido en la Carta Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social.

Que según lo contemplado en el artículo 367 de la Carta Política, el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del Decreto-ley 1900 de 1990, las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico y social del país, con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes en Colombia.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 consagra como una de las funciones y facultades de las Comisiones de Regulación la relativa a establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

Que según lo establecido en el artículo 73.20 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante CRT, determinar, de acuerdo con la ley, los casos en los que se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.

Que de acuerdo con lo contemplado en el literal a) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994, es función específica de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 88.3 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar sus tarifas cuando exista competencia entre proveedores y corresponde a las Comisiones de Regulación definir las condiciones para determinar cuándo existe suficiente competencia.

Que la CRT, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1130 de 1999, estableció como fines regulatorios, entre otros, los de promover la eficiencia económica en la prestación de los servicios y asegurar la viabilidad financiera de las empresas y, en consecuencia, el marco regulatorio que ella defina debe buscar la fijación de tarifas basadas en costos eficientes, la eliminación de los subsidios cruzados entre servicios, cuando existieren y el mejoramiento de la calidad de los servicios.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la CRT debe “promover y regular la libre competencia para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regular los monopolios cuando la competencia no sea de hecho posible y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado, de conformidad con la ley”.

Que el numeral 22 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 establece como función de la CRT la de fijar los parámetros, las fórmulas o las tarifas correspondientes a los servicios y a los operadores sometidos al régimen regulado de tarifas.

Que la CRT expidió la Resolución 1250 de 2005, mediante la cual modificó el Título V de “Tarifas” de la Resolución CRT 087 de 1997, estableció las condiciones que en materia de competencia deben cumplir los regímenes tarifarios, el procedimiento para el balance entre subsidios y contribuciones y definió los lineamientos y las fórmulas que deben cumplir los operadores sujetos al régimen regulado de tarifas.

Que el artículo 5.2.2. de la Resolución CRT 087 de 1997, modificada por la Resolución CRT 1250 de 2005, estableció que los operadores de TPBCL que tengan una participación igual o superior al 60% en el respectivo mercado relevante o cuando, a juicio de la CRT, no exista suficiente competencia en dicho mercado, estarán sometidos al régimen regulado de tarifas de acuerdo con las reglas definidas en los artículos 5.2.3 y 5.2.4 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Que la misma resolución dispone en el artículo 5.2.3. que los operadores definidos en la Tabla 1 del Anexo 006 (Grupo 1) de la resolución, deberán ofrecer planes tarifarios de conformidad con lo dispuesto en los Anexos 005, 006 y 007 de la misma, los cuales son parte integral de la Resolución CRT 087 de 1997 conforme lo dispone el artículo 16 de la Resolución CRT 1250 de 2005.

Que la misma resolución también dispuso que los operadores definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2), deben ofrecer un Plan Tarifario Básico sometido al régimen regulado de tarifas bajo el esquema de Tope de Precios, con aplicación de lo dispuesto en los Anexos 005, 006 y 007.

Que la Ley 1151 de 2007, Ley del Plan Nacional de Desarrollo, dispone que el Gobierno Nacional buscará adaptar el marco institucional del sector para una mayor eficiencia en la planificación, regulación y control y que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones será fortalecida para expedir el marco regulatorio aplicable a redes de telecomunicaciones, de tal manera que este se oriente hacia una regulación por mercados relevantes, acorde con las necesidades de los usuarios, los postulados de la sociedad de la información y la convergencia tecnológica.

Que según lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá adecuar el marco regulatorio aplicable a todas las redes y al mercado de los servicios de telecomunicaciones, en ambiente de convergencia tecnológica, con excepción de los servicios de Radiodifusión Sonora de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990 y de Televisión de que trata la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, de tal manera que se oriente a una regulación por mercados relevantes, acorde con las necesidades de los usuarios, la promoción efectiva de la competencia en el sector de telecomunicaciones, la obligación de interconexión e interoperabilidad de todas las redes de telecomunicaciones del Estado y los postulados de la sociedad de la información previstos en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales, vinculantes para Colombia.

Que en cumplimiento del mandato del Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, la CRT inició en el año 2007 el proyecto regulatorio tendiente a la definición de un esquema de regulación utilizando para el análisis de competencia la metodología de mercados relevantes que llevó a la identificación de los mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004 y a efectos de recibir los comentarios del sector, la CRT publicó el 26 de diciembre de 2008 la propuesta regulatoria integral y el documento soporte con los resultados de los ejercicios de evaluación de las condiciones de competencia de los mercados, recibiendo comentarios a los mismos hasta el 2 de febrero de 2009.

Que previo análisis y revisión de la totalidad de los comentarios presentados, mediante Resolución CRT 2058 de 2009, se establecieron de manera integral las condiciones, metodologías y criterios para la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia, para la identificación de condiciones de competencia en los mercados analizados, para la determinación de la existencia de posición dominante en los mismos y para la definición de las medidas aplicables.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución CRT 2058 de 2009, sin perjuicio de las medidas que en virtud de dicha Resolución se adopten, la regulación expedida por la CRT en ejercicio de sus facultades regulatorias con anterioridad a la misma, continúa vigente y ninguna de las disposiciones regulatorias se entienden derogadas, salvo que así se indique expresamente.

Que el análisis empírico del tráfico de voz saliente fija por suscriptor con respecto a precios por minuto adelantado en desarrollo del proyecto de mercados relevantes reveló una elasticidad de uso propia negativa y significativa y una cruzada con el precio por minuto de móvil significativa y positiva indicando sustitución en el uso desde el fijo al móvil.

Que el análisis realizado en el marco del proyecto antes mencionado respecto del número de suscriptores fijos con respecto al cargo de conexión, cargo fijo e ingreso promedio por usuario de telefonía móvil, revela una elasticidad de acceso propia negativa y significativa y una cruzada con el móvil positiva y significativa indicando sustitución también en el acceso desde el fijo al móvil.

Que adicionalmente, el análisis de Critical Loss realizado confirma que un monopolista hipotético dueño de todas las empresas de telefonía fija en cada municipio del país no estaría en capacidad de aumentar unilateralmente los precios de los servicios fijos (tanto en uso como en acceso), porque perdería suscriptores y tráfico, los cuales serían recogidos por los operadores móviles.

Que de conformidad con lo anterior, las condiciones de competencia en los mercados de voz local demuestran que existe sustituibilidad en un solo sentido por cuanto los servicios móviles ejercen presión competitiva sobre el servicio de telefonía fija, por lo que en el Anexo 01 de la Resolución CRT 2058 de 2009 se definió el mercado relevante de “voz (fija y móvil) saliente local” con alcance municipal, como uno de los mercados relevantes de telecomunicaciones.

Que en desarrollo del proyecto regulatorio antes referido, la materia relativa a la sustitución del servicio de telefonía fija por parte de los servicios móviles y las consecuencias regulatorias que de dicha situación se generarían, fue objeto de amplia participación y discusión sectorial y en general por parte de todos los interesados en el mismo, según consta en la propuesta regulatoria y los diversos documentos publicados por la CRT al respecto, así como en los comentarios remitidos sobre el particular a la Comisión.

Que teniendo en cuenta la evidencia antes expuesta, los operadores definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la Resolución CRT 087 de 1997, se someterán a las reglas previstas en el artículo 5.2.3 con sus respectivas obligaciones que incluyen la necesidad de ofrecer un plan con cargo básico igual a cero para los usuarios de los estratos socioeconómicos I y II, un plan tarifario que contemple un cargo básico con minutos incluidos para todos los estratos socioeconómicos y otros planes adicionales.

Que lo anterior implica que tales operadores en todo caso continuarán sometidos al régimen regulado de tarifas a partir de la vigencia de la presente resolución bajo las reglas del artículo 5.2.3. y no bajo las reglas del artículo 5.2.4., por lo que deberán pasar de la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la Resolución CRT 087 de 1997 a la Tabla 1 del Anexo 006 (Grupo 1) de la Resolución CRT 087 de 1997.

Que lo anterior reportará beneficios adicionales para los usuarios de los servicios de TPBCL, toda vez que los mismos podrán elegir entre los planes tarifarios que los operadores diseñen, según sus necesidades de consumo y en consonancia con las tendencias actuales en las cuales se desarrolla la industria de telecomunicaciones en Colombia y en el mundo.

Que las disposiciones regulatorias previstas en la presente resolución no implican la modificación de las fórmulas tarifarias con vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, situación ajena al ámbito y objetivo del presente acto administrativo.

Que teniendo en cuenta lo anterior, la expedición de la decisión contenida en el presente acto administrativo debe ser precedida de las reglas de publicación a las que hace referencia el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004 y no de las reglas especiales de difusión para la adopción de fórmulas tarifarias establecidas en el artículo 11 del mismo.

Que como se mencionó anteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004, la CRT publicó la propuesta regulatoria integral que recoge los resultados de los ejercicios económicos descritos en la evaluación rigurosa de las condiciones de competencia de los mercados y las necesidades de correctivos aplicables a cada problema de competencia identificado a lo largo de todo el análisis, con el fin de recibir los comentarios del sector, publicación aprobada por la Sesión de Comisión realizada el día 22 de diciembre de 2008.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, el Comité de Expertos Comisionados aprobó el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no se acogen los comentarios remitidos, en cuanto se refiere a los aspectos contenidos en la presente resolución, documento presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 27 de febrero de 2009.

Que en virtud de lo anterior, se debe modificar el Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Por lo que,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará así:

ANEXO 006

TABLA 1 – GRUPO 1

DepartamentoMunicipioOperador
AmazonasTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
AntioquiaMedellín y los municipios conexos: Barbosa, Bello, Caldas, Carmen de Viboral, Copacabana, Envigado, Girardota, Guarne, Itagüí, La Ceja, La Estrella, La Unión, Marinilla, Sabaneta, SantuarioEPM Telecomunicaciones S. A. ESP
YarumalColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
Resto de municipiosEDATEL S. A. ESP
AraucaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
AtlánticoTodos los municipios con excepción de Barranquilla y municipios conexosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
BolívarTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
BoyacáTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
CaldasManizales y los municipios conexos: Palestina, VillamaríaEPM Telecomunicaciones S. A. ESP
Resto de municipios CaldasColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
CaquetáTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
CasanareTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
CaucaTodos los municipios con excepción de PopayánColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
CesarTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
ChocóTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
CórdobaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
Distrito Capital y CundinamarcaBogotá, D. C. y los municipios conexos: Soacha, Sibaté, Chía, Cota, Madrid, Mosquera, Funza, La CaleraEmpresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S. A. ESP
GirardotEmpresa de Telecomunicaciones de Girardot, ETG S. A. ESP
Resto de municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
GuainíaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
GuaviareTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
HuilaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
La GuajiraTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
MagdalenaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
MetaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
NariñoIpialesTeleobando S. A. ESP
Resto de municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
Norte de SantanderTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
PutumayoTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
QuindíoTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
RisaraldaPereira y los municipios conexos: DosquebradasTelefónica de Pereira S. A. ESP
Resto de municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
San Andrés y ProvidenciaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
SantanderBucaramanga y los municipios conexos: Floridablanca, Girón, PiedecuestaEmpresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S. A. ESP
Resto de municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
SucreTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
TolimaFlandesEmpresa de Telecomunicaciones de Girardot, ETG S. A. ESP
Resto de municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
Valle del CaucaCali y los municipios conexos: Yumbo, JamundíEmpresas Municipales de Cali –EMCALI- EICE ESP
TuluáColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
BugaBugatel S. A. ESP
CartagoTelecartago S. A. ESP
CandelariaTelepalmira S. A. ESP
PalmiraTelepalmira S. A. ESP
Resto de municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
VichadaTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP
VaupésTodos los municipiosColombia Telecomunicaciones S. A. ESP

ANEXO 006

TABLA 2 – GRUPO 2

SubgrupoDepartamentos o localidadesOperadorTope de precio $ /min 2005
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  

VALOR QUE DEBEN APLICAR LOS OPERADORES QUE APARECEN EN LA TABLA 2 PARA EL PARAMETRO ALPHA

OperadorDepartamento o localidadAlpha
 
 
 
 
 
 
 
 

ARTÍCULO 2o. PUBLICIDAD DE LOS PLANES TARIFARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2127 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCL y TPBCLE que prestan servicio en los municipios, sometidos al régimen regulado de tarifas, que con ocasión de la presente resolución pasan de la Tabla 2 (Grupo 2) del Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997 a la Tabla 1 (Grupo 1) del Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997, dentro del mismo régimen regulado de tarifas, deberán formular a sus usuarios la oferta del plan tarifario que mejor se adecue y satisfaga sus perfiles de consumo a más tardar el 1o de septiembre de 2009.

Para tal efecto, el operador deberá suministrar al usuario información detallada sobre el plan que más beneficios le aporte, así como información sobre los demás planes ofrecidos, de modo tal que el usuario pueda comparar los distintos planes implementados por el operador.

ARTÍCULO 3o. ELECCIÓN DEL PLAN TARIFARIO POR PARTE DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios de TPBCL de los operadores que prestan servicio en los municipios sometidos al régimen regulado de tarifas que con ocasión de la presente resolución pasan de la Tabla (Grupo 2) del Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997 a la Tabla 1 (Grupo 1) del Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997, tienen derecho a elegir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la formulación de la oferta por parte del operador sometido al régimen regulado de tarifas, el plan tarifario que mejor se adecúe y satisfaga sus perfiles de consumo.

Si dentro del término antes señalado el suscriptor o usuario no ejerce el derecho al que se ha hecho referencia, el operador deberá asignarle un plan tarifario que esté de acuerdo con su consumo histórico.

PARÁGRAFO. Para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, el operador deberá informarle al usuario con la debida antelación, mediante texto inserto en la factura, en anexo a la misma o mediante escrito independiente, el término con el que cuenta para efectos de manifestar expresamente su voluntad, así como el significado que se atribuirá a su silencio.

ARTÍCULO 4o. REPORTE DE PLANES TARIFARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 2127 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los demás registros definidos en la regulación y en la ley, los operadores de TPBCL y TPBCLE que prestan servicio en los municipios sometidos al régimen regulado de tarifas que con ocasión de la presente resolución pasan de la Tabla 2 (Grupo 2) del Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997 a la Tabla 1 (Grupo 1) del Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997, deberán reportar a la CRT a más tardar el 1o de julio de 2009 los planes tarifarios diseñados y que serán ofrecidos a sus usuarios.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá formular comentarios y observaciones a los planes reportados, sin perjuicio de las facultades de inspección, control y vigilancia de los órganos de control.

ARTÍCULO 5o. PLAZO MÁXIMO DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 2127 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCL y TPBCLE que prestan servicio en los municipios sometidos al régimen regulado de tarifas que con ocasión de la presente resolución pasan de la Tabla 2 (Grupo 2) del Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997 a la Tabla 1 (Grupo 1) del Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997, tendrán plazo hasta el 1o de noviembre de 2009 para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y solo modifica en lo pertinente el Anexo 006 de la Resolución 087 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2009.

La Presidenta,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

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