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RESOLUCIÓN 1301 DE 2005

(septiembre 29)

Diario Oficial No. 46.051 de 4 de octubre de 2005

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por la cual se modifican los artículos 1.2 , 4.2.1.4. y 4.2.2.11 de la Resolución 087 de 1997.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

 en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 73.22 y 74.3 literal a) de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 555 del 2000 y el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994, es función de las comisiones de regulación establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión;

Que de conformidad con el literal a) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la CRT promover la competencia en el sector y adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, para lo cual puede establecer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado;

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, corresponde a la CRT establecer los términos y condiciones en los cuales los operadores de telecomunicaciones deben permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a otros operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten, con el fin de asegurar que en el sector se logren los objetivos de trato no discriminatorio, transparencia de precios basados en costos más una utilidad razonable y promoción de la libre y leal competencia;

Que conforme con el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la CRT, expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otras, con el régimen de competencia y el régimen de interconexión respecto de todos los operadores de telecomunicaciones;

Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la CRT regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones;

Que en el mes de octubre de 2003, la CRT publicó el proyecto de Resolución "Proyecto de regulación por medio del cual se modifican los artículos 4.2.1.4. y 4.2.2.11. de la Resolución CRT 087 de 1997 - Interconexión Indirecta", respecto al cual se recibieron comentarios por parte de algunos operadores de telecomunicaciones, los cuales fueron analizados y estudiados por la CRT;

Que, posteriormente en el mes de octubre de 2004 se publicó nuevamente y por un espacio de 57 días, el proyecto de Resolución, "por la cual se modifican los artículos 1.2., 4.2.1.4. y 4.2.2.11. de la Resolución 087 de 1997", respecto del cual se recibieron algunos comentarios del sector, que una vez analizados y estudiados por la CRT, llevaron a esta entidad a reformular la propuesta regulatoria;

Que atendiendo lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, el 22 de julio de 2005, se publicó tanto el documento regulatorio denominado "Documento soporte del proyecto de resolución por la cual se modifican los artículos 1.2, 4.2.1.4. y 4.2.2.11 de la Resolución 087 de 1997 (interconexión indirecta), así como el Proyecto de Resolución "por la cual se modifican los artículos 1.2, 4.2.1.4. y 4.2.2.11 de la Resolución 087 de 1997; respecto de los cuales se recibieron algunos comentarios de operadores de servicios de telecomunicaciones, los cuales fueron analizados, estudiados y respondidos por la CRT, tal como consta en el "Documento de Respuesta a Comentarios", el cual, a su vez, fue revisado y evaluado por la Sesión de Comisión;

Que con base en lo mencionado en los considerandos anteriores, se hace necesario modificar los artículos 1.2, 4.2.1.4. y 4.2.2.11 de la Resolución CRT 087 de 1997;

Por lo que,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1.2. del Título I, Capítulo II de la Resolución CRT 087 de 1997, en la definición de "Interconexión Indirecta", el cual quedará así:

Interconexión Indirecta: Es la interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados cursar el tráfico de otros operadores, donde uno de los operadores involucrados actúa como operador de tránsito, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio.

El solo servicio portador entre dos redes no se considera interconexión indirecta.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 4.2.1.4. del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 4.2.1.4. Interconexión Indirecta.

La interconexión comporta para cualquiera de las partes el derecho a cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectado, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio.

Los operadores que utilicen la interconexión indirecta deben observar las siguientes reglas:

1. Cada operador involucrado en la interconexión indirecta, es responsable por la calidad y grado de servicio de su red, según lo establecido por la regulación o lo acordado mutuamente.

2. Previo al inicio de la interconexión, el operador de tránsito debe informar al operador interconectado, sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión.

3. El operador interconectado podrá exigir al operador de tránsito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar.

4. El operador en cuya red se origine la comunicación es el responsable de facturar y recaudar a sus usuarios, la totalidad de los servicios que se presten con ocasión de la interconexión, bajo las condiciones que tenga acordadas con el operador de tránsito y/o interconectado.

5. El operador de tránsito es el responsable de pagar todos los cargos y demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión.

6. En la interconexión indirecta, el operador de tránsito será seleccionado por el operador solicitante, quien en todos los casos, deberá remunerar el uso de la red del operador de tránsito en virtud del tran sporte del tráfico derivado de la interconexión indirecta.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 4.2.2.11. del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997 quedará así:

Artículo 4.2.2.11. Enrutamiento.

Para las interconexiones directas, el operador de origen debe enviar toda la numeración marcada desde la central de interconexión más cercana al operador de destino.

Para las interconexiones indirectas, el operador solicitante deberá enviar toda la numeración marcada desde la central más cercana al operador de tránsito y este último a su vez, a la central más cercana al operador interconectado.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de 2005.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

El Director Ejecutivo,

GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA.

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