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RESOLUCION 1113 DE 2004

(noviembre 24)

Diario Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004

COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

Por medio de la cual se dictan algunas disposiciones sobre el régimen tarifario del servicio portador en cumplimiento de lo establecido por el numeral 5o del artículo 8o del Decreto 447 de 2003.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el Decreto 447 de 2003 y el Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 37, numeral 3 del Decreto 1130 de 1999, corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedir toda la regulación de carácter general y particular respecto del régimen tarifario de los servicios de telecomunicaciones. Asimismo, corresponde a la CRT solicitar información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan y comercializan los servicios y telecomunicaciones para el ejercicio de sus funciones;

Que en concordancia con lo anterior, el documento Conpes 3072 del 9 de febrero de 2000, denominado "Agenda de Conectividad: El S@lto a Internet", definió estrategias para promover el acceso a la infraestructura de la información, definiendo actividades enfocadas a difundir el conocimiento e incentivar la apropiación de las tecnologías de la información hacia las comunidades, ampliando su cubrimiento y la calidad de la infraestructura tecnológica y de telecomunicaciones, garantizando una cobertura amplia a lo largo del país;

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5o del artículo 8o del Decreto 447 de 2003, el operador habilitado para la prestación del servicio portador debe cumplir con el régimen tarifario que expida la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones;

Que el numeral 5o del artículo 8o del Decreto 447 de 2003, establece que los operadores del servicio portador deberán cumplir con el régimen tarifario que expida la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el cual deberá consagrar planes especiales o descuentos a operadores de telecomunicaciones que presten servicios de acceso a Intrernet a las Fuerzas Militares y de Policía y los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y centros educativos, siempre y cuando tales entidades sean de naturaleza pública y carezcan de ánimo de lucro. Los operadores de telecomunicaciones a que se hace mención, están en la obligación de trasladar las tarifas espaciales o reflejar los descuentos a las instituciones antes señaladas;

Que en el mes de octubre de 2003, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones publicó el documento "Análisis del Servicio Portador en Colombia", respecto al cual fueron recibidos comentarios por parte de algunos operadores de telecomunicaciones, los cuales fueron analizados y estudiados por la CRT;

Que en el mes de diciembre de 2003, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones publicó el proyecto de Resolución "por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el régimen tarifario del servicio portador", respecto al cual fueron recibidos comentarios por parte de algunos operadores de telecomunicaciones, los cuales fueron analizados y estudiados por la CRT;

Que en el mes de octubre de 2004, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, remitió a los operadores habilitados por el Ministerio de Comunicaciones para prestar el servicio portador, el proyecto de Resolución "por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el régimen tarifario del servicio portador", con el propósito de recibir sus comentarios;

Que en cumplimiento del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para recibir comentarios de los operadores, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Expertos según consta en el Acta 425 del 22 de noviembre de 2004 y posteriormente presentado a los integrantes de la Sesión de Comisión del 24 de noviembre de 2004, como base para la toma de la decisión;

Que en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar el Capítulo XVI del Título V de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará así:

"CAPITULO XVI"

ARTÍCULO 5.16.1. RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO PORTADOR. El servicio portador se encuentra en régimen de libertad de tarifas.

ARTÍCULO 5.16.2. DETERMINACIÓN DE LOS PLANES ESPECIALES O DESCUENTOS. Para efectos de lo establecido en el numeral 5o del artículo 8o del Decreto 447 de 2003, los operadores del servicio portador deberán ofrecer planes especiales o descuentos para las capacidades contratadas, a los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de acceso a Internet a las Fuerzas Militares y de Policía y los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y centros educativos, siempre y cuando tales entidades sean de naturaleza pública y carezcan de ánimo de lucro.

Los operadores del servicio portador podrán fijar libremente los planes especiales o descuentos a las instituciones mencionadas en el presente artículo y en ningún caso, estos descuentos podrán ser inferiores al mayor descuento ofrecido por el operador del servicio portador a otros clientes en condiciones similares.

PARÁGRAFO. Los servicios a los cuales se aplican los planes especiales o descuentos anteriormente mencionados, sólo podrán utilizarse para el uso propio de las instituciones de que trata la presente resolución y para el desarrollo exclusivo de su objeto social.

ARTÍCULO 5.16.3. TRANSFERENCIA DE DESCUENTOS. Los operadores de telecomunicaciones que presten servicio de acceso a Internet a las Fuerzas Militares y de Policía, a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y a los centros educativos, siempre y cuando tales entidades sean de naturaleza pública y carezcan de ánimo de lucro, están en la obligación de trasladar las tarifas especiales o proyectar los descuentos de que trata el artículo 5.16.2, a las instituciones antes señaladas, lo cual deberá reflejarse en una disminución de las tarifas.

ARTÍCULO 5.16.4. ACREDITACIÓN. Las instituciones de que trata numeral 5o del artículo 8o del Decreto 447 de 2003, podrán acceder a planes especiales o descuentos de que trata el artículo 5.16.2, siempre y cuando acrediten ante el operador que presta el servicio de acceso a Internet, su condición de instituciones de naturaleza pública y que carezcan de ánimo de lucro, sin perjuicio de que el operador que presta el servicio pueda realizar la verificación de la información presentada.

PARÁGRAFO. El operador que presta el servicio de acceso a Internet deberá informar al operador del servicio portador, cuáles serán las entidades beneficiarias y las acreditaciones mencionadas en e l párrafo anterior, para tener derecho a percibir los descuentos.

ARTÍCULO 5.16.5. INFORMACIÓN AL USUARIO. Los operadores del servicio portador y los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de acceso a Internet, deberán publicar de manera permanente en su página de Internet, los planes especiales o descuentos de que trata el artículo 5.16.2, así como los requisitos y el trámite a seguir por las instituciones enumeradas en el numeral 5o del artículo 8o del Decreto 447 de 2003 para poder acceder a estos beneficios."

ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D.C., a...

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

María Paula Duque Samper.

El Director Ejecutivo,

Gabriel Adolfo Jurado Parra.

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