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RESOLUCION 785 DE 2003

(julio 30)

Diario Oficial No. 45.277, de 12 de agosto de 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por la cual se modifica la actualización de los planes tarifarios del servicio de TPBCL cuando se accede a internet.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1130 de 1999, estableció como fines regulatorios entre otros, los de promover la eficiencia económica en la prestación de los servicios públicos y asegurar la viabilidad financiera de las empresas;

Que el numeral 22 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, establece como función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la de fijar los parámetros, las fórmulas o las tarifas correspondientes a los servicios y a los operadores sometidos al régimen de tarifa regulada;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, la eficiencia económica es uno de los principios que orientan el régimen tarifario, el cual pe rsigue entre otras finalidades, que las tarifas reflejen los costos de prestación del servicio;

Que de conformidad con el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura de servicio, cuyas características definirán las Comisiones de Regulación;

Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante la Resolución 307 de 2000 estableció los planes tarifarios del servicio de TPBCL cuando se accede a Internet y su mecanismo de ajuste anual;

Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones recibió comentarios por parte de los operadores de TPBCL relacionados con el mecanismo de ajuste de las tarifas de TPBCL cuando se accede a internet;

Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones efectúo una revisión del mecanismo de ajuste anual de las tarifas máximas del servicio de TPBCL cuando se accede a internet y encontró conveniente limitar el ajuste de las mencionadas tarifas con el Indice de Precios al Consumidor, IPC, por lo que,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 12.1.2 de la Resolución 087 de 1997, actualizada por la Resolución 575 de 2002 el cual quedará así:

Artículo 12.1.2 Tarifas del servicio de TPBCL cuando se accede a internet. Las tarifas máximas por cada 3 minutos o fracción, que se pueden cobrar por el servicio de TPBCL cuando se accede a internet, son las siguientes:

- De 8:00 a.m. a 8:00 p.m.: $ 24.3

- De 8:00 p.m. a 8:00 a.m.: $ 12.1

En caso de no estar en capacidad técnica de cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de TPBCL aplicará una tarifa máxima de $19.4 por cada 3 minutos o fracción.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se estará sujeto a lo dispuesto en el literal a) del artículo 5.4.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 4.2.2.21 de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 12.1.3 de la Resolución 087 de 1997, actualizada por la Resolución 575 de 2002 el cual quedará así:

Artículo 12.1.3 Tarifa plana para el servicio de TPBCL cuando se accede a internet. Los operadores de TPBCL deben ofrecer a todos sus usuarios residenciales una tarifa mensual máxima de $24302 por concepto del consumo de las llamadas locales cuando se accede a internet.

Los operadores de TPBCL podrán establecer un límite a este consumo, el cual no podrá ser inferior a 90 horas mensuales. En este caso, para los consumos superiores al límite definido por el operador, debe aplicarse la tarifa de que trata el artículo 12.1.2.

PARÁGRAFO. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 4.2.2.21 de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 12.1.4 de la Resolución 087 de 1997, actualizada por la Resolución 575 de 2002 el cual quedará así:

Artículo 12.1.4 Tarifa plana para el servicio de TPBCL. Si por razones técnicas el operador del servicio de TPBCL no puede cumplir con l o dispuesto en los artículos 12.1.2 y 12.1.3, deberá ofrecer una tarifa plana a todos sus usuarios residenciales, consistente en un cargo fijo mensual único e independiente del consumo para todas las llamadas locales, por un valor máximo de $48604 mensuales, incluido el cargo fijo mensual.

ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 12.1.5 de la Resolución 087 de 1997, actualizada por la Resolución 575 de 2002 el cual quedará así:

Artículo 12.1.5 Actualización de tarifas. Los operadores de TPBCL podrán ajustar cada año, las tarifas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3 y 12.1.4, a partir de enero de 2004, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Tarifa Máxima t = Tarifa Máxima t-l (1 + IPC)

Tarifa Máxima: Tarifas máximas para las llamadas de TPBCL cuando se accede a internet.

IPC: Meta del incremento anual del Indice Precios al Consumidor proyectada por el Banco de la República para el año t.

t: Corresponde al año de aplicación.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

La Presidenta,

MARTHA PINTO DE DE HART.

El Director Ejecutivo,

MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN.

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