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RESOLUCION 6118 DE 2020

(junio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 6062 de 2020"

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución 6062 del 10 de septiembre de 2020, la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC resolvió el conflicto surgido entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. (en adelante SSC) y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) relacionado con la determinación del "subdimensionamiento en que se encuentran las rutas que cursan tráfico entre la red LDI de SSC y ia Red Móvil [de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES] conforme el articulo (sic) 4.3.2.16 [de la Resolución CRC 5050 de 2016]".

La Resolución CRC 6062 de 2020, fue notificada a través de medios electrónicos a las partes el 11 de septiembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020. Dentro del término concedido para el efecto, SSC interpuso recurso de reposición en contra del anotado acto administrativo mediante escrito del 17 de septiembre de 2020 con radicado 2020810840, en tanto que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, por su parte, no interpuso recurso alguno.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por SSC cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.

Finalmente, debe señalarse que, dado que en el presente asunto se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra de la resolución que resolvió un conflicto surgido entre SSC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES -asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto-, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS DE SSC

Para efectos de sustentar su recurso, SSC inicia por expresar que en la Resolución CRC 6062 de 2020 no se tuvo en cuenta la Recomendación UIT E.170 numeral 4.2, la cual se menciona en el artículo 4.1.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Para sustentar su afirmación, hace referencia al derogado artículo 4.2.2.12 de la Resolución CRT 087 de 1997 y nuevamente al artículo 4.1.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con el objetivo de indicar que “a recomendación ITU E.170 numeral 4.2 Re-encaminamiento automático (...) hace parte de los Iineamientos que se deben seguir de acuerdo con el [artículo] 4.1.3.4 para que se efectué la selección de las rutas alternativas y de desborde automáticamente".

En entender del recurrente, en la Recomendación UIT E.170 numeral 4.2 lo que impone que una central de conmutación ejecute un re-encaminamiento automático es la existencia de congestión, la cual es generada cuando un nodo no encuentra un circuito libre para encaminar una comunicación por una ruta directa. De este modo, para SSC, aun cuando lo descrito no está incluido en la Resolución CRC 5050 de 2016, sí "está implícito" en la Recomendación citada.

SSC manifiesta que, dado lo anotado hasta el momento, para re-enrutar una comunicación cuando se alcance el tope teórico del grado de servicio, es decir, el 100% del tráfico que ofreció para el grado de servicio pactado, se hace necesario generar una señal de congestión "de manera artificial"" y esto, en su opinión, 'se logra limitando de manera artificial la interconexión a una menor cantidad de los circuitos de la capacidad máxima a nivel físico implementada en el nodo por el que se encamina la comunicación de la ruta principal". Lo mencionado, según SSC, para que cuando se alcance ese tope teórico se genere una señal de congestión, simulando que no encuentra un circuito libre para encaminar una comunicación por una ruta directa, de manera que la central proceda con el re- enrutamiento hacia una ruta de desborde.

SSC continúa explicando que la limitación detallada se debe aplicar toda vez que "la capacidad máxima a nivel físico implementada en el nodo siempre será mayor al tope teórico del grado de servicio" Agrega que la diferencia entre la capacidad máxima física y el tope teórico del grado de servicio se acentúa en la interconexión entre SSC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES donde las rutas solo cuentan con tres E1.

Posteriormente, SSC subraya que, para establecer el límite artificial señalado, debería limitar la interconexión a una cantidad de circuitos menor a la capacidad máxima a nivel físico implementada y, añade, no cuenta con la autorización de la CRC para aplicar tal limitación de la interconexión, pues hacerlo unilateralmente iría en contravía del artículo 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 atinente a la prohibición de desconexión.

Con el objetivo de ilustrar su argumento, SSC señala que para aplicar lo decidido en la Resolución CRC 6062 de 2020 en una ruta como la establecida entre su nodo SSC_BTA_1 y el nodo Siberia de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, el cual tiene una capacidad máxima a nivel físico implementada de 61 circuitos y el tope teórico del grado de servicio es de 47.8 Erlangs, se debe emplear una limitación artificial en 47 circuitos, a fin de que estén ocupados 47 circuitos de forma simultánea "y llegue la comunicación 48 (sic) se genere una señal de congestión y la central de conmutación proceda de manera automática a enviar la llamada a la ruta alternativa o de desborde"

SSC precisa que fue por todo lo anterior que implementó el esquema de enrutamiento alternativo y desborde conforme con lo descrito en la Recomendación UIT E.170, la cual, en su parecer, está incluida en el artículo 4.1.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Con base en lo relatado, SSC solicitó la modificación de la Resolución CRC 6062 de 2020, en el sentido de indicar "que se debe activar la ruta de desborde una vez no existan [circuitos] disponibles en la ruta principal". Subsidiariamente, solicitó a la CRC aclarar "a forma como se deben configurar las rutas alternativas y de desborde"

Así mismo, advirtió que existe una imposibilidad técnica para que la central de conmutación con la que cuenta SSC, "re-enrute tráfico a una ruta alternativa o desborde si no [se recibe] una señal de [congestión]" de manera que para poder efectuar la implementación es necesario generar artificialmente una señal de congestión para que la central de conmutación re-enrute las llamadas a una ruta alternativa y desborde cuando se llegue al tope teórico del grado de servicio. Por tal razón, solicitó a la CRC que le autorizara aplicar una limitación en cada ruta de la interconexión que permite cursar tráfico LDI de SSC con la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

Consideraciones de la CRC

Dado que SSC afirma que '(...) la CRC no tuvo en cuenta la recomendación ITU E.170 numeral 4.2 Re-encaminamiento automático que se menciona en la resolución 5050 de 2016 en el [artículo] 4.13.4 (...)", en primer lugar, cabe anotar que la resolución recurrida cita el artículo 4.1.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así:

ARTÍCULO 4.1.3.4. ENRUTAMIENTO ALTERNATIVO Y DESBORDE. En la interconexión se deben prever la existencia de rutas alternativas y procedimientos que permitan asegurar que el enrutamiento de la comunicación se realiza bajo criterios de eficiencia.

En redes de conmutación de circuitos, el orden de selección de las rutas alternativas se debe basar en los criterios técnico económicos más eficientes y no puede encaminarse una comunicación por un nodo de tránsito ya atravesado, siguiendo los lineamientos de la recomendación UIT-T E.170. Los proveedores podrán habilitar rutas de desborde de acuerdo a las recomendaciones UIT-TE521 y E.522, según se requiera.

En redes de conmutación de paquetes, las condiciones de enrutamiento alternativo se ceñirán a las disposiciones de la Recomendación UIT-T Y.2201.” (NSFT)

De lo anterior es claro que la regulación general se refiere a la aplicación, según se requiera, de las Recomendaciones UIT-T E.170, E.521 y E.522, situación que fue reconocida en la resolución recurrida al explicar que los PRST deben aplicar lo que corresponda de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-. En efecto, en el citado acto administrativo se indicó:

“En este punto, dado que SSC cita apartes de un concepto de la CRC con radicado 201050635 del 10 de marzo de 2010, es preciso mencionar que algunos aspectos que se citan allí y que antes estaban contenidos en la regulación general, han sido derogados y/o modificados. Ejemplo de ello es el artículo 4.2.2.12 de la Resolución CRT 087 de 1997, que establecía expresamente que cuando un nodo no encontraba un circuito libre para encaminar una comunicación por una ruta directa debía dirigirse automáticamente esta llamada hacia otra ruta alternativa y así sucesivamente. Actualmente, y sin perjuicio de lo que resurte aplicable de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- en materia de rutas de desborde, debe darse aplicación expresa a lo establecido en el parágrafo transcrito, que refiere a: (i) la obligatoriedad de contar con rutas especificas de desborde, y (ii) la necesidad de hacer uso de ellas cuando el tráfico ofrecido sobrepase la capacidad dimensionada de la interconexión, es decir el 100% del tráfico para el grado de servicio pactado”. (NSFT)

Así las cosas, y dado que SSC aduce que el concepto del 10 de marzo de 2010 con radicado 201050635 había hecho claridad sobre la manera en que debían configurarse las rutas alternativas y de desborde, y que se habría cambiado de posición en la resolución recurrida, es necesario aclarar que esta Comisión no hizo otra cosa que resolver la controversia presentada por SSC, delimitada por la petición realizada por éste, quien de manera textual solicitó solucionar la controversia surgida con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES con el objetivo de “determinar el sub- dimensionamiento en que se encuentran las rutas que cursan tráfico entre la red LDI de SSC y la Red Móvil [de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES] conforme el artículo 4.3.2.16 (sic) [de la Resolución CRC 5050 de 2016]”. Agréguese que ninguno de los documentos allegados por SSC en desarrollo de la presente actuación administrativa menciona la necesidad de establecer alguna condición según la cual deba generarse una señal artificial de congestión para gestionar el tráfico de desborde, asunto al que SSC se refiere solamente en su escrito de reposición.

En línea con lo anterior, es preciso señalar que el concepto del año 2010 radicado bajo el número 201050635 no es un acto administrativo que tenga fuerza vinculante[1] y únicamente se constituye en una fuente de interpretación de la regulación que estaba vigente para la época en la que fue elaborado -que es incluso anterior a la expedición de la Resolución CRC 3101 de 2011-, el cual se entiende rendido en los términos definidos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, recogido actualmente en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo -CPACA-; lo que implica que en dicho concepto no solo no se analiza una situación jurídica particular, sino que tampoco incluye la decisión de la autoridad administrativa directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos. Se reitera entonces que, evidenciar en la resolución recurrida el contenido de la regulación general vigente al momento de su expedición, no desconoce el hecho que la regulación en vigor en materia de enrutamiento alternativo y desborde, cita de manera genérica las Recomendaciones UIT-T E.170, E.521 y E.522, situación expuesta en la resolución recurrida al explicar expresamente que debe darse aplicación a lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 4.3.2.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016, "(...) sin pe juicio de lo que resulte aplicable de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- en materia de rutas de desborde (...)" (NSFT)

En este sentido, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y SSC deben, de manera conjunta y en el seno del Comité Mixto de Interconexión -CMI-, adoptar las acciones que sean necesarias para dar cumplimiento a la regulación general -en aplicación de las recomendaciones de la UIT asociadas a la materia-, de modo que la interconexión sea gestionada de manera adecuada.

En este punto se considera oportuno indicar que la referencia que realiza SSC al artículo 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 reviste un sesgo de interpretación con el que el PRST busca la aprobación de la Comisión para una situación que ya prevé la regulación de manera general, y que en todo caso se encuentra afecta a las decisiones que tomen las partes en el seno del CMI, propendiendo siempre por la eficiencia en el despliegue de la infraestructura y en el uso de la misma. Se aclara, por tanto, que el artículo citado por SSC se refiere a la prohibición de desconexión, y no a las acciones que se relacionen con la adecuada administración conjunta de la misma.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la CRC encuentra que la situación expuesta por SSC en su recurso de reposición está cubierta por la regulación general vigente, y en este sentido los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperar, por lo que la CRC confirmará en todas sus partes la Resolución CRC 6062 de 2020.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 6062 del 10 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 6062 del 10 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar por medios electrónicos la presente resolución a los representantes legales de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los 14 días del mes de diciembre de 2020

PAOLA BONILLA CASTAÑO

Presidente

CARLOS LUGO SILVA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Al respecto, el último inciso del artículo 25 del CCA vigente en la época en la que se expidió el concepto en cita, señalaba que “[l]as respuestas en estos casos [asociadas a la formulación de consultas] no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” y, a su vez, el artículo 28 del CPACA, en la actualidad en vigor, determina que “[s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

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