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RESOLUCIÓN 4741 DE 2015

(mayo 22)

Diario Oficial No. 49.526 de 29 de mayo de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifica el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (RITEL).

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 54 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 22 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución CRC 4262 de 2013, la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (Ritel), mediante el cual se establecen los requisitos de diseño y construcción de las redes internas de telecomunicaciones de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal;

Que mediante la Resolución CRC 4639 de 2014 la Comisión modificó la Resolución número 4262 de 2013 anteriormente mencionada, ampliando el plazo de su entrada en vigencia hasta el 1o de enero de 2015;

Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante Radicado número 201434944 del 2 de diciembre de 2014, solicitó a esta Comisión una prórroga de 7 meses para la entrada en vigencia del Ritel, fundamentada en la necesidad de revisar el impacto del reglamento en los nuevos programas de vivienda a ser adelantados por dicho Ministerio en el periodo 2015-2018;

Que con base en lo anteriormente expuesto, a efectos de profundizar técnicamente en los aspectos potencialmente susceptibles de modificación, y en forma simultánea fortalecer el conocimiento del Ritel por parte de los agentes involucrados en su implementación, esta Comisión mediante la Resolución 4656 de 2014 realizó un nuevo aplazamiento de la entrada en vigencia del Ritel hasta el 1o de junio de 2015;

Que durante los meses de enero y febrero de 2015, la Comisión sostuvo mesas de trabajo en las que participaron representantes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Cámara Colombiana de la Construcción (Camacol), en las cuales se trataron diversos temas relacionados con el Ritel;

Que luego de revisar las diversas solicitudes realizadas en la mesas de trabajo a las que se hace referencia en el inciso anterior, la Comisión identificó nuevos aspectos del Ritel susceptibles de ser modificados.

Que la CRC en atención a lo previsto en el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, publicó el 25 de marzo de 2015 el proyecto regulatorio, “por la cual se modifica el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (Ritel)”, respecto del cual se recibieron comentarios por parte de diferentes agentes interesados hasta el 24 de abril de 2015;

Que a efectos de surtir el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la CRC mediante Radicado número 15-95686- -1-0 del 28 de abril de 2015 remitió a dicha Entidad el contenido de la propuesta regulatoria, su respectivo documento soporte, el cuestionario al que hace referencia la Resolución número 44649 y los comentarios recibidos de los agentes interesados. Frente a lo anterior, la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia manifestó que no presenta objeciones y/o recomendaciones en materia de competencia al proyecto de resolución remitido por la CRC;

Que teniendo en cuenta las modificaciones introducidas a través de la presente resolución, esta Comisión considera adecuado aplazar la fecha de entrada en vigencia del Ritel hasta el 15 de julio de 2015, con el fin de otorgar un tiempo suficiente para el conocimiento de los ajustes introducidos al reglamento por parte de los agentes interesados;

Que una vez atendidos todos los comentarios de los diferentes agentes, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos y se llevaron a cabo los ajustes pertinentes sobre el presente acto administrativo, los cuales fueron puestos a consideración del Comité de Comisionados de la CRC según consta en Acta número 979 del 22 de mayo de 2015 y, posteriormente, presentado y aprobado por los miembros de la Sesión de Comisión el 22 de mayo de 2015, según consta en Acta número 317;

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 3o de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 3. Vigencia del Ritel. El Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (Ritel) entrará en vigencia a partir del 15 de julio de 2015”.

ARTÍCULO 2o. Modificar el último inciso del numeral 1.3.20 del artículo 1.3 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

“Los elementos que componen la red de captación irán situados en la cubierta o azotea del inmueble. Los cables procedentes de la antena se introducen en la infraestructura de la red interna del inmueble a través del elemento pasamuro y de la canalización de enlace superior hasta el salón de equipos de telecomunicaciones superior o hasta el salón de telecomunicaciones único, lugar donde se ubican los equipos de recepción y procesamiento de las señales captadas”.

ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 1.3.23 del artículo 1.3 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

1.3.23 Red interna de telecomunicaciones

Conjunto de equipos activos y pasivos de telecomunicaciones, cables, conectores, gabinetes, regletas y demás elementos necesarios incluida la infraestructura de soporte que conforman la red para el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones y a los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, que va desde el punto de acceso al inmueble o punto de conexión del inmueble donde se conecta con la red de alimentación y/o de captación del proveedor de servicios, en donde este deja el servicio, hasta el inmueble del usuario, incluidas las tomas de conexión al interior del área privada de usuario.

El diseño, suministro e instalación de la red interna de telecomunicaciones es responsabilidad del constructor del inmueble, con excepción de los componentes asociados a la televisión satelital contenidos en la red de distribución, la red de dispersión y la red interna de usuario, cuya construcción es responsabilidad de cada proveedor de dicho servicio. Se excepciona también el diseño, suministro e instalación de la red interna de telecomunicaciones de fibra óptica, cuya responsabilidad será de cada proveedor que soporte sus servicios en este tipo de redes.

Por cada inmueble sujeto al presente Reglamento se predicará la existencia de una red única interna de telecomunicaciones, cuyo uso será obligatorio por parte de los proveedores de servicios”.

ARTÍCULO 4o. Modificar la definición contenida en el numeral 1.3.25 del artículo 1.3 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, la cual quedará así:

Salón de equipos de telecomunicaciones único: Sitio único de instalaciones de telecomunicaciones en el que se realizan las conexiones a las redes públicas para el acceso a los servicios de telecomunicaciones cableados, así como la instalación de los equipos y elementos necesarios para la adecuación y tratamiento de los servicios radiodifundidos.

Cuando sea utilizado este tipo de salón en inmuebles conformados por varios edificios o por unidades privadas individuales, su ubicación deberá realizarse en espacio separado de las edificaciones, debiendo construirse encima del nivel del suelo”.

ARTÍCULO 5o. Modificar el numeral 1 del artículo 1.4 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

“1. Diseñar, suministrar, construir, instalar y dejar habilitada la red interna de telecomunicaciones del inmueble, incluida la infraestructura física necesaria, para que esta pueda soportar la oferta de servicios de los proveedores de servicios y de los operadores de televisión en Colombia, bajo diferentes soluciones tecnológicas ofrecidas y bajo una misma red interna.

Para asegurar un diseño adecuado y eficiente de la red interna de telecomunicaciones, será obligatorio que el constructor del inmueble realice consulta e intercambio de información con los diferentes proveedores de servicios de telecomunicaciones y operadores de televisión cerrada. Para lo anterior, el constructor deberá utilizar la información de contacto a la que hace referencia el numeral 20 del artículo 1.5 del reglamento, y obtener certificaciones de todos los proveedores de servicios y operadores de televisión cerrada con presencia en el municipio en el que se ubicará el inmueble, respecto de su cobertura en la zona de construcción del inmueble. La citada consulta e intercambio de información tendrá los siguientes objetivos:

a) Establecer la cantidad potencial de proveedores y operadores que están en capacidad de atender el inmueble y el modo de acceso de los mismos (inalámbrico por radiodifusión satelital, alámbrico por redes de pares cobre, alámbrico por redes de cables coaxiales o alámbrico por redes de cables de fibra óptica), de tal forma que la red interna de telecomunicaciones que se construya en cada inmueble tenga capacidad para un número plural de dichos proveedores, con criterios de eficiencia económica y técnica y previsión de futuro;

b) Especificar la profundidad a la que debe construirse la cámara de entrada al inmueble, considerando su ubicación sobre andén o sobre calzada;

c) Acopiar especificaciones para el diseño y construcción de la infraestructura que soporta la red interna de telecomunicaciones de fibra óptica, en particular la cantidad de ductos, su diámetro y su ocupación.

Dependiendo del resultado de la consulta e intercambio de información con los diferentes proveedores de servicios y operadores de televisión cerrada, el constructor únicamente está en la obligación de instalar los tipos de redes (cobre, coaxial y fibra óptica) de las cuales se tenga cobertura por parte del algún proveedor u operador en la zona en la que se ubicará el inmueble. Independientemente que el constructor instale o no algún tipo de red, siempre deberá instalar toda la infraestructura soporte asociada a la misma, a la que hace referencia el Capítulo 4 del presente reglamento. En cualquier caso el constructor siempre deberá instalar la red interna de usuario de cable de pares y de cables coaxiales especificadas en los artículos 3.4 y 3.5 del presente reglamento, así como la totalidad de la red asociada al servicio de televisión abierta radiodifundida.

El tiempo de vigencia de esta consulta es de 6 meses, por lo cual el constructor deberá solicitar la licencia de construcción como obra nueva dentro de este periodo”.

ARTÍCULO 6o. Modificar el último inciso del artículo 1.4 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

“Las obligaciones de los constructores descritas en el presente artículo, serán objeto de inspección y control por parte de los organismos encargados de evaluar la conformidad de la red interna frente al presente Reglamento, tal como se establece en el Capítulo 5 del presente anexo, así como también por parte de las autoridades competentes señaladas en la ley.”.

ARTÍCULO 7o. Modificar el numeral 20 del artículo 1.5 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, adicionado por el artículo 3o de la Resolución 4639 de 2014, el cual quedará así:

Registrar ante la CRC, a través del mecanismo que la Comisión disponga para tal fin, los municipios donde tienen red desplegada y los datos de contacto del área autorizada por el proveedor para certificar el resultado de la consulta e intercambio de información de que trata el numeral 1 del artículo 1.4 del presente reglamento. Dicha certificación debe darse al constructor dentro de los 10 días siguientes a la realización de la consulta, a través del Formato 5 establecido en al Apéndice 1 del presente reglamento”.

ARTÍCULO 8o. Agregar el siguiente numeral al artículo 1.5 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013:

21. Los proveedores que prestan su servicio a través de redes de fibra óptica hasta el usuario deberán diseñar e instalar la red de distribución y la red de dispersión para el acceso a sus servicios. En la instalación de estas redes no podrán modificar ni alterar las demás redes existentes en el inmueble”.

ARTÍCULO 9o. Modificar el último inciso del artículo 1.5 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

“Las obligaciones señaladas en el presente artículo serán objeto de inspección, control y vigilancia por parte de las autoridades competentes establecidas en la ley”.

ARTÍCULO 10. Modificar el primer inciso del numeral 4.4.2 del artículo 4.4 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

“La canalización externa está constituida por ductos de mínimo 2 pulgadas de diámetro nominal”.

ARTÍCULO 11. Modificar la Tabla 6 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, la cual quedará así:

Tabla 6. Dimensionamiento de la canalización externa

Número de ductos en función de la cantidad de PAU

Número de PAUNúmero de ductosUtilización de los ductos
Hasta 44Un (1) ducto para cable coaxial

Un (1) ducto para cable de pares

Un (1) ducto para fibra óptica

Un (1) ducto de reserva
Entre 5 y 205Un (1) ducto para cable coaxial

Un (1) ducto para cable de pares

Un (1) ducto para fibra óptica

Dos (2) ductos de reserva
Superior a 206Un (1) ducto para cable coaxial

Dos (2) ductos para cable de pares (*)

Un (1) ducto para fibra óptica

Dos (2) ductos de reserva

(*) El diseñador puede optar por incluir una menor cantidad de ductos, garantizando en todo caso que el área de la sección transversal del ducto que se va a utilizar represente como mínimo la suma de las áreas de sección transversal de los ductos requeridos en la presente tabla.

ARTÍCULO 12. Modificar el quinto inciso del numeral 4.4.3.1 del artículo 4.4 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

En el caso de utilización de ductos, en número idéntico al de la canalización externa, el diámetro nominal de los mismos oscilará entre 1½” y 2”, dependiendo del número y del diámetro de los cables que vayan a alojar. El constructor realizará la selección adecuada dependiendo de los cables que discurren por cada canalización, considerando una ocupación máxima de las mismas del 50%”.

ARTÍCULO 13. Modificar la Tabla 9 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, la cual quedará así:

Tabla 9. Dimensionamiento de ductos canalización principal

Número de PAUNúmero de ductosUtilización de los ductos
Hasta 125Un (1) ducto para cable de pares

Dos (2) ductos para cable coaxial (**)

Un (1) ducto para cable de Fibra Óptica

Un (1) ducto de reserva (***)
De 13 a 206Un (1) ducto para cable de pares

Dos (2) ductos para cables coaxiales (**)

Un (1) ducto para cable de Fibra Óptica

Dos (2) ductos de reserva (***)
Entre 21 y 307Dos (2) ductos para cable de pares (*)

Dos (2) ductos para cables coaxiales (**)

Un (1) ducto para cable de Fibra Óptica

Dos (2) ductos de reserva (***)
Más de 30Cálculo específicoDos (2) ductos para cable de pares (*)

Dos (2) ductos para cables coaxiales (**)

Un (1) ducto para cable de Fibra Óptica

Un (1) ducto de reserva, por cada 15 PAU o fracción (***)

(*) El diseñador puede optar por incluir una menor cantidad de ductos, garantizando en todo caso que el área de la sección transversal del ducto que se va a utilizar represente como mínimo la suma de las áreas de sección transversal de los ductos requeridos en la presente tabla.

(**) De los 2 ductos para cable coaxial, uno se debe utilizar exclusivamente para los cables coaxiales asociados al servicio de televisión abierta radiodifundida.

(***) Las redes asociadas a servicios satelitales, así como todas aquellas no contempladas en el reglamento, deberán utilizar los ductos de reserva.

ARTÍCULO 14. Adicionar el siguiente inciso al numeral 4.4.6 del artículo 4.4 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

La canalización utilizada para cables coaxiales de televisión abierta radiodifundida podrá utilizar la configuración en serie, siempre y cuando dicha canalización sea de uso exclusivo para este servicio y la red interna de usuario asociada también sea implementada en configuración serie o cascada”.

ARTÍCULO 15. Modificar la Tabla 11 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, la cual quedará así:

Tabla 1. Dimensionamiento de los salones de telecomunicaciones

No. de puntos de accesoAltura (mm)Ancho (mm)Profundidad (mm)
Hasta 2023001000500
De 21 a 3023001500500
De 31 a 4523002000500
Más de 45230020002000

Fuente: Norma NTC 5797.

ARTÍCULO 16. Modificar el último inciso del numeral 4.4.7 del artículo 4.4 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

El salón de equipos de telecomunicaciones debe disponer de ventilación natural o mecánica, para lo cual se deberá dar aplicación a lo establecido en la norma NTC 5183”.

ARTÍCULO 17. Adicionar los siguientes incisos al numeral 4.4.7 del artículo 4.4 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

Para el caso de los inmuebles conformados por varios edificios, a criterio del constructor, se podrá implementar alguna de las siguientes opciones:

-- Un salón de equipos de equipos de telecomunicaciones inferior y un salón de equipos de telecomunicaciones superior por cada edificio.

-- Un salón de equipos de equipos de telecomunicaciones inferior y un salón de equipos de telecomunicaciones superior para todo el inmueble, ubicados en uno de los edificios que conforma el inmueble.

-- Un salón de equipos de equipos de telecomunicaciones único para todo el inmueble”.

En caso de seleccionar la opción de salón de equipos de equipos de telecomunicaciones único en inmuebles conformados por varios edificios, sus dimensiones deberán cumplir como mínimo las definidas en la Tabla 11A.

Tabla 11A. Dimensionamiento de los salones de telecomunicaciones únicos para los inmuebles conformados por varios edificios

No. de puntos de accesoAltura (mm)Ancho (mm)Profundidad (mm)
Hasta 60230020002000
De 61 a 120230025002000
De 121 a 180230030002000
De 181 a 240230035002000
De 241 a 300230040002000
Más de 300230045002000

ARTÍCULO 18. Modificar el numeral 4.4.7.1 del artículo 4.4 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

4.4.7.1 Instalaciones eléctricas

Para las instalaciones de los salones de equipos de telecomunicaciones se debe implementar una canalización eléctrica directa desde el tablero de servicios generales o desde los tableros generales auxiliares del inmueble hasta cada salón, constituida por cables de cobre con aislamiento hasta 600 V y de calibre mínimo 2 x 10 AWG + tierra, la cual irá en el interior de un ducto de 1” diámetro nominal, de forma empotrada o superficial.

La citada canalización finalizará en el correspondiente tablero de protección, que debe tener las dimensiones suficientes para instalar en su interior las protecciones mínimas, y una previsión para su ampliación en un 30%, según las características que se indican a continuación:

a) Interruptor termomagnético de corte general: tensión nominal mínima 120 Vca, corriente nominal 20 A, poder de corte mínimo de 6 kA;

b) Interruptor diferencial de corte general: tensión nominal mínima 120 Vca, frecuencia 60 Hz, corriente nominal 20 A, corriente de falla 30 mA de tipo selectivo, resistencia de corto circuito 6 kA;

d) Interruptor termomagnético de corte general para la protección de las bases de toma de corriente del salón: tensión nominal mínima 120 Vca, corriente nominal 15 A, poder de corte mínimo de 6 kA;

e) En el salón de equipos superior, además, se debe disponer de un interruptor termomagnético de corte para la protección de los equipos de cabecera de la infraestructura de radiodifusión y televisión: tensión nominal mínima 120 Vca, corriente nominal 15 A, poder de corte mínimo de 6 kA.

Si se requiriera alimentar eléctricamente cualquier otro dispositivo situado en cualquiera de los salones, se debe dotar el tablero eléctrico correspondiente con las protecciones adecuadas.

Los citados tableros de protección se situarán lo más próximo posible a la puerta de entrada, tendrán tapa y podrán ir instalados de forma empotrada o superficial. Podrán ser de material plástico no propagador de la llama o metálico. Deberán tener un grado de protección mínimo IP 4X + IK 05, así como disponer de la bornera apropiada para la conexión del cable de puesta a tierra.

En cada salón debe haber como mínimo dos bases de enchufe con toma de tierra y de capacidad mínima de 15 A. Se dotará con cables de cobre con aislamiento hasta 600 V y de calibre mínimo 2 x 14 AWG + tierra. En el salón de telecomunicaciones superior se dispondrá, además, de las bases de enchufe necesarias para alimentar los equipos de cabecera o los equipos de comunicaciones.

Como parte de la consulta e intercambio de información con los diferentes proveedores de servicios con presencia en la zona en que se ubicará el inmueble, a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 1.4 del reglamento, el constructor deberá prever espacio suficiente para la colocación de un contador de energía eléctrica para todo el inmueble por cada proveedor de servicios que lo requiera, el cual deberá estar ubicado en el lugar de centralización de contadores. En cualquier caso, siempre se debe prever espacio para la colocación de al menos un contador de energía eléctrica para la red interna de telecomunicaciones. A tal fin, se habilitará al menos una canalización de 1,5 pulgadas de diámetro desde el lugar de centralización de contadores hasta cada salón de equipos de telecomunicaciones, donde debe existir espacio suficiente para que el proveedor de servicios instale el correspondiente tablero de protección que, previsiblemente, estará dotado con al menos los siguientes elementos:

b) Interruptor termomagnético de corte general: tensión nominal mínima 120 Vca, corriente nominal 20 A, poder de corte mínimo de 6 kA;

c) Interruptor diferencial de corte general: tensión nominal mínima 120 Vca, frecuencia 60 Hz, corriente nominal 20 A, corriente de falla 30 mA, resistencia de corto circuito 6 kA;

d) Tantos elementos de seccionamiento como se considere necesario.

En general, en lo relativo a la instalación eléctrica, se cumplirá con lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

Se habilitarán los medios para que en los salones de instalación de telecomunicaciones exista un nivel medio de iluminación de 300 lux, así como un aparato de iluminación autónomo de emergencia”.

ARTÍCULO 19. Modificar el tercer inciso del numeral 5.3.2 del artículo 5.3 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

Los organismos de inspección para la red interna de telecomunicaciones podrán acompañar al constructor del inmueble, a solicitud de parte, durante todo el proceso de construcción con el fin de garantizar a tiempo que la red interna de telecomunicaciones se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente reglamento y a las normas técnicas nacionales e internacionales que hacen parte del mismo”.

ARTÍCULO 20. Modificar el artículo 6.1 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 6.1. Vigencia de reglamento

A excepción del mecanismo de la evaluación de la conformidad por parte de organismos de certificación e inspección, señalado en el capítulo anterior, el presente reglamento entrará en vigencia a partir del 15 de julio de 2015”.

ARTÍCULO 21. Modificar el primer inciso del numeral 6.2.1 del artículo 6.2 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

Previo a la conexión de los servicios públicos de telecomunicaciones a los inmuebles a los cuales se aplica el presente reglamento, un ingeniero electrónico y/o de telecomunicaciones, con matrícula profesional vigente y con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años, contados a partir de la expedición de la matrícula profesional (artículo 12 de la Ley 842 de 2003), que acredite experiencia en dirección de labores de diseño y/o construcción de redes internas de telecomunicaciones en un mínimo de 3 inmuebles del tipo edificios o conjuntos de viviendas unifamiliares, deberá certificar que el diseño y la construcción de la red interna de telecomunicaciones cumple con lo establecido en el presente reglamento”.

ARTÍCULO 22. Adicionar el Formato 5 al Apéndice 1 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, el cual quedará así:

Formato 5. Certificación de cobertura

ARTÍCULO 23. El registro de la información a la que hace referencia el numeral 20 del artículo 1.5 del Anexo de la Resolución CRC 4262 de 2013, adicionado por el artículo 3o de la Resolución número 4639 de 2014, deberá realizarse a más tardar el 16 de junio de 2015, y mantenerse actualizado en caso de presentar algún cambio.

ARTÍCULO 24. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2015.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA HOYOS TURBAY.

El Director Ejecutivo,

JUAN MANUEL WILCHES DURÁN.

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