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RESOLUCIÓN 2010-380-001108-4 DE 2010

(octubre 15)

Diario Oficial No. 47.873 de 25 de octubre de 2010

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por la cual se modifica el artículo 2o de la Resolución número 787 de 2006.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los literales a) del artículo 5o, a) y b) del artículo 12 de La Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con Lo establecido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, es facultad de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad y fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la ley en cita, de conformidad con los criterios establecidos en la misma.

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en aras de propiciar un mayor recaudo, respecto de las tarifas, tasas y derechos que deben pagar los operadores y concesionarios de televisión ha expedido las Resoluciones 855 del 13 de noviembre de 2001, 910 del 10 de diciembre de 2003, 711 del 11 de noviembre de 2004, 003 del 3 de enero de 2006, 348 del 21 de abril de 2006 y 787 del 9 de agosto de 2006.

Que la Comisión Nacional de Televisión, es responsable del recaudo y administración de todos los recursos públicos que la Constitución y la ley le asigna, y en este sentido debe establecer y aplicar los mecanismos necesarios tendientes a ese fin.

Que para la normalización de la cartera pública, la Ley 1066 de 2006 dispuso que atendiendo los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del tesoro público deben realizar esta gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el tesoro público.

Que el Decreto reglamentario 4473 de 2006, en su artículo 3o establece que las entidades públicas deben definir en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago y, en su artículo 4o advierte que entre los parámetros que deben incluirse dentro de dicho reglamento son: monto de la obligación y criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.

Que el artículo 2o de la Resolución 787 de 2006 establece como limitante para suscribir acuerdos de pago que la “...cuantía supere la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluidos los intereses de mora causados al momento de presentar la solicitud de acuerdo de pago”.

Que la Subdirección Administrativa y Financiera, mediante memorando 20103120092953 del 13-08-2010 recomendó a la Junta Directiva “Modificar la Resolución 787 de 2006, en su artículo 2o. “CONDICIONES, cuya cuantía supere la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para suscribir acuerdos de pago en la modalidad de la televisión comunitaria... (...)”.

Que la Junta Directiva, teniendo en cuenta que existen operadores del servicio de televisión Comunitaria que tienen obligaciones vencidas a favor de la Comisión Nacional de Televisión en cuantía inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales y, atendiendo la recomendación hecha por la Subdirección Administrativa y Financiera, en sesión del 2 de septiembre de 2010, según consta en Acta 1657, determinó modificar el artículo 2o de la Resolución 787 del 9 de agosto de 2006.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2o de la Resolución 787 del 9 de agosto de 2006, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 2o. Condiciones. Los acuerdos de pago solo podrán celebrarse respecto de obligaciones cuya cuantía supere la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluidos los intereses de mora causados al momento de presentar la solicitud de acuerdo de pago, salvo para los operadores del servicio de televisión comunitaria que podrán hacerlo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluidos los intereses de mora causados al momento de presentar la solicitud de acuerdo de pago.

PARÁGRAFO. El acuerdo de pago deberá versar únicamente sobre el capital adeudado. Para que proceda el acuerdo de pago, el interesado deberá cancelar, a la fecha de celebración del mismo, la totalidad de los intereses de mora causados hasta ese día sobre el capital, objeto de acuerdo de pago.

En ningún caso, procederá acuerdo de pago sobre deudas existentes por concepto de intereses”.

ARTÍCULO 2o. Los demás artículos de la Resolución número 787 del 9 de agosto de 2006, continúan vigentes.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 2010.

El Director,

EDUARDO OSORIO LOZANO.

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