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RESOLUCIÓN 935 DE 2012

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 48.650 de 20 de diciembre de 2012

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN

Por la cual se establece un segundo periodo para realizar el pago de los créditos reclamados oportunamente, los extemporáneos, el Pasivo Cierto No Reclamado y la Pérdida de Poder Adquisitivo monetaria reconocidos en la primera y quinta clase de la masa de liquidación dentro del proceso liquidatario de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación.

EL LIQUIDADOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN,

en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere la Ley 1507 de 2012, el Decreto-ley número 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006, la Ley 1450 de 2011, el Decreto-ley número 663 de 1993, el Decreto número 2555 de 2010, Ley 909 de 2004, el Decreto número 774 de 2012 y las demás disposiciones aplicables, y

CONSIDERANDO:

1. Que en desarrollo del artículo 3o del Acto Legislativo número 02 de 2011, el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, estableció como efecto de la Liquidación ordenada por el Gobierno Nacional, que la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de sus funciones y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación, incluyendo aquellas requeridas para el proceso de empalme con las demás entidades.

2. Que mediante Decreto número 774 del 19 de abril de 2012, se designó como Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, al doctor Reynel Fernando Bedoya Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número 91492768 de Bucaramanga, quien se posesionó el día 19 de abril de 2012.

3. Que la Ley 1507 de 2012, en su artículo 20, dispuso que el régimen de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, será el determinado por el Decreto-ley número 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo que fuera incompatible con dicha ley.

4. Que el estudio y calificación de las reclamaciones presentadas en forma oportuna por los acreedores que se consideraron con derechos dentro de la oportunidad procesal, se adelantó aplicando el principio constitucional y legal de la igualdad, conforme a las reglas de exclusión y preferencia determinadas en la ley, expidiendo el veintinueve (29) de agosto de 2012, las siguientes Resoluciones: RCA número 0743 del 29 de agosto de 2012, “por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones de naturaleza laboral presentadas oportunamente por los ex-servidores y servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación y por las Administradoras de Fondos de Pensiones”; RCA Nº 0744 del 29 de agosto de 2012, “por la cual se decide sobre las reclamaciones a cargo de la masa de la liquidación presentadas oportunamente contra la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación por concepto de proveedores de bienes y servicios, no afectos por lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1507 de 2012”; RCA número 0745 del 29 de agosto de 2012, “por la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente por concepto de contratos y procesos judiciales inherentes a las funciones de la Comisión Nacional de Televisión hoy en liquidación, afectos por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1507 de 2012.

5. Que contra dichos actos administrativos, fueron interpuestos recursos de reposición, los cuales fueron resueltos y notificados en debida forma a los interesados.

6. Que en el proceso de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión no se presentaron reclamaciones por sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación.

7. Que el artículo 9.1.3.2.8 del Decreto número 2555 de 2010, aplicable por disposición del Decreto-ley número 254 de 2000, señala que con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos.

8. Que mediante Resolución número 906 del 22 de noviembre de 2012 el Liquidador se pronunció sobre las Reclamaciones presentadas extemporáneamente, el Pasivo Cierto No Reclamado -PCNR- de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación y reconoció la Pérdida de Poder Adquisitivo de todos los créditos a cargo de la masa de liquidación en el primer y quinto orden.

9. Que de conformidad con el Decreto número 2090 del 8 de octubre de 2012, el proceso liquidatorio no se podrá extender más allá del 10 de abril de 2012, siendo procedente culminarlo si se realizan las actividades previstas en el citado decreto en cuanto a la naturaleza de la prórroga.

10. Que establecida por la Dirección Financiera la disponibilidad presupuestal de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación y evaluada su liquidez, es procedente realizar el pago del cien por ciento (100%) de los créditos de la primera y quinta clase reconocidos dentro del proceso liquidatorio por reclamaciones presentadas oportunamente, las allegadas de manera extemporánea, el pasivo cierto no reclamado y la pérdida de poder adquisitivo.

11. Que el pago ordenado por la presente resolución se efectuará a los acreedores que presentaron reclamación oportuna que fueron reconocidos total o parcialmente en el proceso liquidatorio de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, sobre los cuales se hayan cumplido expresamente con las condiciones previstas en las Resoluciones números 743, 744 y 745 de 2012 y en la Resolución número 907 del 22 de noviembre de 2012 y en general toda condición establecida en los actos administrativos por los cuales el Liquidador se pronunció sobre el reconocimiento de los créditos.

12. Que al momento de efectuar el pago que se ordena, se realizarán los respectivos descuentos por créditos u obligaciones a favor de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, los impuestos municipales y/u otra obligación a favor de terceros contenida en disposiciones legales, contractuales o judiciales y a cargo de los acreedores beneficiarios del mismo, de conformidad con lo señalado en el considerando anterior.

13. Que conforme al artículo 32 del Decreto número 254 de 2000, así como al artículo 9.1.3.5.6. del Decreto 2555 de 2010, le corresponde al Liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva y está facultado para que en la medida en que las disponibilidades de la entidad lo permitan, señale, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida en la ley.

14. Que mediante Resolución número 907 del 22 de noviembre se ordenó el pago de los créditos reclamados oportunamente, los extemporáneos, el Pasivo Cierto No Reclamado y la Pérdida de Poder adquisitivo monetaria reconocidos en la primera y quinta clase de la masa de liquidación dentro del proceso liquidatorio de la Comisión Nacional de Televisión En Liquidación.

15. Que conforme al artículo 9.1.3.5.6., del Decreto número 2555 de 2010, en la medida en que las disponibilidades de la entidad lo permitan y cuantas veces sea necesario, el Liquidador está facultado para señalar períodos para adelantar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.

16. Que el artículo 33 del Decreto número 254 de 2000, en concordancia con el artículo 9.1.3.5.9 del Decreto número 2555 de 2010, establece que a la terminación del último período para el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas disponibles para realizar tales pagos y cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, el Liquidador constituirá por el término de tres (3) meses, en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.

17. Que así mismo, dispone que en cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir, tendrá derecho al pago en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.

18. Que atendiendo la finalidad esencial del proceso liquidatorio y los principios de eficiencia, economía y celeridad que rigen la función administrativa, el pago se hará a través de los medios más seguros y ágiles que ofrece el sistema financiero del país, esto es, mediante depósito electrónico en las cuentas corrientes o de ahorros certificadas y reportadas por los acreedores.

19. Que en cumplimiento al artículo 9.1.3.5.10 del Decreto número 2555 del 2010, aplicable por remisión del Decreto número 254 de 2000, el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, constituirá una reserva razonable y adecuada para la atención de las obligaciones litigiosas y de aquellas originadas durante el proceso liquidatorio.

En mérito de lo expuesto, el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer un segundo periodo de pagos de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, para realizar el pago del cien por ciento (100%) de los créditos de la primera y quinta clase reconocidos dentro del proceso liquidatorio por reclamaciones presentadas oportunamente, las allegadas de manera extemporánea, el pasivo cierto no reclamado y la pérdida de poder adquisitivo contenidos en las Resoluciones números 743, 744 y 745 del 29 de agosto de 2012, 906 del 22 de noviembre de 2012, y los demás actos administrativos expedidos por el Liquidador en los cuales se aclaran y modifican valores, que se encuentren y/o queden ejecutoriadas durante el período de pagos señalado en la presente resolución, que no se hubiesen materializado en el período de pagos establecido por la Resolución número 907 del 22 de noviembre de 2012.

PARÁGRAFO. Los pagos ordenados se realizarán una vez se hubiesen aplicado los descuentos establecidos en la ley por concepto de impuestos y sanciones, así como por los embargos y órdenes judiciales notificados por los jueces de la república y aquellos que contractualmente facultan al Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación para efectuar dicho descuento.

ARTÍCULO 2o. Vencido el periodo de pago contenido en el artículo primero de esta resolución, constituir la provisión por un período de tres (3) meses para realizar los pagos a los titulares de créditos que no se hubieren presentado a recibirlo en el período establecido, en espera de que aquéllos se presenten, la cual estará representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.

ARTÍCULO 3o. Notificar la presente resolución mediante la publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 4o. Publicar, desde el mismo día de la publicación en el Diario Oficial en la página web de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación www.cntv.org.co, un aviso informando la expedición de la presente resolución, la fecha de publicación en el diario oficial, que contra esta por ser un acto de ejecución y trámite no procede recurso alguno y el lugar en el cual podrá consultarse físicamente el texto completo de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. Comunicar la presente resolución a las direcciones de correo electrónico suministradas por los acreedores o existentes en los archivos de la Comisión Nacional de Televisión en la Liquidación.

ARTÍCULO 6o. Fijar copia de la presente resolución, en la cartelera del primer piso de la sede única de la Comisión Nacional de Televisión en la Liquidación, ubicada en la calle 72 número 12-77 de la ciudad de Bogotá.

ARTÍCULO 7o. De conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo), contra la presente resolución no procede ningún recurso por ser un acto de trámite, preparatorio o de ejecución.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

El Liquidador,

REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ.

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