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RESOLUCIÓN 99 DE 2012

(septiembre 13)

Diario Oficial No. 48.553 de 14 de septiembre de 2012

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por la cual se crea y reglamenta el Comité de Conciliación de la Autoridad Nacional de Televisión.

LA DIRECTORA ENCARGADA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las señaladas en el artículo 7o de la Ley 1507 de 2012, en el artículo 9o de la Ley 489 de 1998, en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009 y 1437 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante la ANTV, fue creada por el artículo 2o de la Ley 1507 de 2012 como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual forma parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la mencionada ley, la Junta Nacional de Televisión quedó conformada el 10 de abril de 2012, fecha a partir de la cual la ANTV asumió e inició el ejercicio de sus competencias.

Que en los incisos 2o y 4o del artículo 21 de la Ley 1507 de 2012, se dispuso que las entidades públicas a las que se trasfieren las funciones de la Comisión Nacional de Televisión las sustituirán en la posición contractual, y en la que ocupe en los procesos judiciales en curso y continuarán sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1507 de 2012.

Que el artículo 7o de la Ley 1507 de 2012, establece que la representación legal de la Autoridad Nacional de Televisión, recae en el (la) Director(a).

Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 9o, faculta a las autoridades administrativas para que deleguen en el marco de la Constitución Política de Colombia el ejercicio de sus funciones en sus colaboradores y/u otras autoridades administrativas.

Que la Ley 446 1998, “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” y demás normas concordantes, establecen la conciliación judicial y extrajudicial como mecanismo de resolución de conflictos y descongestión de los despachos judiciales, tendientes a obtener una mayor eficiencia en la administración de justicia.

Que el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, define la conciliación como el mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

Que el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, prevé que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado podrán conciliar, total o parcialmente, tanto en la etapa prejudicial como en la judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de las controversias contractuales previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Hoy denominados medios de control de conformidad con los artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011 por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 establece que en las Entidades y Organismos de derecho público del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, así como los entes descentralizados en todos los niveles, deberá integrarse un Comité de Conciliación, conformado por funcionarios de nivel directivo.

Que en la Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación, se establecen los requisitos de las actas, las constancias; se desarrolla el principio de gratuidad y las clases de conciliación, y hace referencia a los conciliadores y a los centros de conciliación.

Que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, el cual establece que cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de las controversias contractuales, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

Que el Decreto Nacional número 1716 de 2009 reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableciendo las normas para la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, así como también regulando los Comités de Conciliación, como instancias administrativas que deberán conformarse y funcionar de forma obligatoria, en las entidades de derecho público, del orden nacional, departamental, distrital y los entes descentralizados de estos mismos niveles.

Que el artículo 19 del Decreto Nacional número 1716 de 2009 establece las funciones de los Comités de Conciliación de las entidades y organismos de derecho público.

Que la Directiva Presidencial número 05 de 2009 impartió instrucciones para el adecuado ejercicio de los Comités de Conciliación. En relación con sus miembros prevé que en los casos en los cuales exista una alta probabilidad de condena, estos deberán analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada. Resalta que a los Comités de Conciliación como instancia administrativa, les asiste la obligación de formular políticas de prevención del daño antijurídico e implementar políticas generales de defensa de los intereses litigiosos de la entidad y demás obligaciones consagradas en el Decreto número 1716 de 2009.

Que los Comités de Conciliación decidirán, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto en los términos del artículo 16 Decreto Nacional número 1716 de 2009.

Que atendiendo la regulación mencionada es pertinente crear, conformar y reglamentar el Comité de Conciliación de la Autoridad Nacional de Televisión como organismo administrativo que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la ANTV, facultado para decidir sobre la procedencia de la conciliación o de cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público y buscando proporcionar pronta y eficiente defensa de los intereses de la Entidad.

Que por lo anterior,

RESUELVE:

PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN EN LA ANTV.

ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) a través de su representante legal o por conducto de apoderado podrá conciliar, total o parcialmente, tanto en la etapa prejudicial como en la judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales, en los términos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, hoy denominados medios de control de conformidad con los artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011 por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La solución de controversias, a través de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos constituye herramienta idónea que permite garantizar los derechos de los usuarios y desarrollar de manera eficaz los objetivos de la Entidad.

Los integrantes del Comité de Conciliación de la Autoridad Nacional de Televisión y las personas que intervengan como invitados actuarán siguiendo los principios de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad buscando la protección de los intereses de la ANTV.

Creación, conformación y funciones del Comité de Conciliación de la ANTV

ARTÍCULO 2o. CREACIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN. Créase mediante este acto administrativo el Comité de Conciliación de la Autoridad Nacional de Televisión como organismo administrativo facultado para estudiar, analizar y formular las políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la ANTV, facultado para decidir sobre la procedencia de la conciliación o de cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público y buscando proporcionar pronta y eficiente defensa de los intereses de la Entidad.

ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nacional número 1716 de 2009, el Comité de Conciliación de la Autoridad Nacional de Televisión estará conformado por los funcionarios de la entidad que ocupen los siguientes cargos, quienes tendrán derecho a voz y voto dentro del mismo:

-- Director(a) de la ANTV o su delegado, quien lo presidirá.

-- Coordinador(a) Administrativo(a) y Financiero(a) o quien haga sus veces.

-- Coordinador(a) Legal o quien haga sus veces.

-- Asesor grado 16 adscrito a la Dirección y designado por esta.

-- Asesor grado 16 adscrito a la Dirección y designado por esta.

La participación de los integrantes del Comité será indelegable, salvo las excepciones consagradas en el inciso final del artículo 17 del Decreto número 1716 de 2009, para el caso del Director(a) y del Coordinador(a) Legal.

PARÁGRAFO 1o. El Comité podrá invitar a sus sesiones para la mejor comprensión de los asuntos sometidos a su consideración, con voz pero sin voto, a las personas que por su condición jerárquica y funcional conozcan o se vean afectados con los asuntos de que conoce el Comité, así como al apoderado que represente los intereses de la Entidad en cada proceso, al Líder de Control Interno o quien haga sus veces. La asistencia de los funcionarios de la ANTV, solicitada por el Comité de Conciliación es obligatoria. Así mismo, el Comité podrá invitar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a un funcionario de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio de Justicia y del Derecho.

PARÁGRAFO 2o. El Comité contará con una Secretaría, integrada por la persona que ocupa el cargo de Profesional Universitario Grado 01 adscrito a la Coordinación Legal y Contratos de la Entidad.

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN. Además de las funciones establecidas en el artículo 19 del Decreto Nacional número 1716 de 2009 el Comité tendrá las que se señalan a continuación:

4.1 Decidirá sobre la procedencia o no de las solicitudes de conciliación judicial o extrajudicial que se adelanten como consecuencia de actos, hechos, omisiones u operaciones que la ANTV expida, realice, incurra o participe, o que se relacionen con asuntos inherentes al objeto y funciones de la Entidad.

4.2 Frente al control de Protección de derechos e intereses colectivos de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, que se adelanten contra la ANTV, el Comité decidirá sobre la procedencia de adoptar las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, con el fin de evitar o minimizar perjuicios contra la Entidad.

4.3 Decidirá sobre la procedencia de la Repetición de que trata el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, previo análisis de los requisitos allí establecidos y de los consagrados en la Ley 678 de 2001, como son: la existencia de una condena en contra de la entidad por causación de un daño antijurídico, constancia del pago de la misma, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial, y prueba siquiera sumaria del supuesto fáctico que llevaría a constatar la ocurrencia de alguna de las presunciones establecidas por la citada ley en relación con la responsabilidad subjetiva del agente estatal.

Se tendrá en cuenta que la competencia del Comité de Conciliación para decidir sobre este medio de control corresponde al análisis formal, toda vez que la revisión de fondo y la determinación de la responsabilidad subjetiva es competencia exclusiva del juez.

4.4 Cuando el Comité de Conciliación decida no adelantar este medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 678 de 2001 comunicará de manera inmediata a la Procuraduría Nacional de la Nación, para que la ejercite si lo considera pertinente.

4.5 Cuando el Comité de Conciliación decida adelantar este medio de control, se remitirá oportunamente copia del expediente, incluyendo el pronunciamiento del Comité, ante el (la) Director(a), a fin de presentar la correspondiente demanda, dentro del plazo establecido por el artículo 26 del Decreto Nacional número 1716 de 2009. Junto con el expediente se allegará el acto administrativo mediante el cual la ANTV haya realizado el pago que se pretende repetir.

Políticas y lineamientos del comité de conciliación

ARTÍCULO 5o. ADOPCIÓN DE POLÍTICAS. El Comité de Conciliación implementará lineamientos generales que permitan identificar cuándo es procedente o no la conciliación o cuándo procede una terminación anticipada de procesos, teniendo en cuenta aspectos como: precedente judicial en los casos de pérdida reiterada por hechos idénticos o similares, jurisprudencia aplicable, con el propósito de evitar perjuicios a la entidad. Igualmente establecerá lineamientos en casos recurrentes.

ARTÍCULO 6o. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN. El Comité de Conciliación de la ANTV, al momento de evaluar cada caso con el fin de adoptar la decisión sobre la procedencia de iniciar o no la repetición, y previa verificación de los requisitos establecidos en las Leyes 678 de 2001 y 1437 de 2011, así como los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y contencioso administrativos, tendrá en cuenta los objetivos de la Entidad con el fin de salvaguardar de la mejor manera los intereses de la ANTV y además los siguientes criterios:

6.1 Eventos por los cuales se puede repetir contra el servidor público o ex servidor público o contra el particular en ejercicio de funciones públicas:

6.1.1 Por decisión judicial condenatoria contra la ANTV proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por la justicia ordinaria, o por laudo arbitral emitido por tribunal de arbitramento.

6.1.2 Por haberse establecido en Conciliación Extrajudicial que la ANTV pague obligación alguna a favor de un particular.

6.1.3 Por haberse realizado acuerdo de cualquier naturaleza que tenga el efecto de precaver, disolver o dar por terminado un conflicto, en el cual la ANTV resulte obligada a pagar suma alguna de dinero a favor de un particular.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en los cuales se dé conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, generadoras de daño antijurídico, el Comité de Conciliación de la ANTV debe:

– Determinar de manera clara e inequívoca el presunto responsable de la conducta que produjo la condena u obligación a cargo de la entidad u organismo.

–Verificar si las funciones asignadas al presunto responsable contra quien se dirige la repetición, están relacionadas con la actuación que originó la repetición.

6.2 Criterios para determinar el presunto responsable del daño según la clase de control:

6.2.1 En la reparación directa será necesario determinar cuál es la acción u omisión que generó el daño. El Comité de Conciliación se apoyará en los procesos penales, fiscales o disciplinarios que se hayan adelantado.

6.2.2 En las controversias contractuales la repetición se dirige contra el contratista, el interventor, el consultor y el asesor que generó el incumplimiento dentro de las diferentes etapas del proceso contractual y por el cual fue condenada la Entidad.

6.2.3 En los de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que las demandas respectivas se adelantan contra la entidad, se tendrá en cuenta la responsabilidad en que pudo haber incurrido el funcionario que emitió el concepto en que se basó la entidad para expedir el acto administrativo generador del daño a la Entidad.

6.2.4 Cuando se haya individualizado la conducta dolosa o gravemente culposa del responsable, el Comité de Conciliación determinará procedente la repetición. La sentencia condenatoria será plena prueba y se anexará a la respectiva demanda junto con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la Entidad realizó el pago. En caso contrario, se tendrá en cuenta que si no se ha individualizado la responsabilidad del funcionario y este no fue vinculado al proceso que condenó a la Entidad, no podrán servir como prueba los argumentos, o referencias hechas en la respectiva sentencia contra el funcionario responsable, para no vulnerar el derecho de contradicción que le asiste.

6.2.5 El Comité de Conciliación deberá hacer la evaluación respectiva que permita establecer la identidad del agente responsable estableciendo el nexo causal entre la conducta y el daño antijurídico causado.

6.2.6 El Comité de Conciliación será cuidadoso y diligente para no dejar operar la caducidad en ningún caso. Tendrá en cuenta entonces, que de conformidad con el artículo 26 del Decreto Nacional número 1716 de 2009, compete al ordenador del gasto remitir al Comité de Conciliación el acto administrativo, que contiene el pago total de condenas, acuerdos conciliatorios o de cualquier otro crédito pagado por responsabilidad patrimonial de la ANTV, anexando los antecedentes del mismo. El Comité de Conciliación tendrá en cuenta que tiene un término de seis (6) meses para tomar la decisión de adelantar la repetición, demanda que deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha decisión.

6.2.7 Compete al funcionario que ejerza las funciones de la Oficina de Control Interno de la ANTV, verificar el cumplimiento de lo consagrado en este artículo de conformidad con el parágrafo del artículo 26 del Decreto Nacional número 1716 de 2009.

6.2.8 El Comité de Conciliación contará con el apoyo de los apoderados a quienes se haya adjudicado la gestión de las demandas de repetición, quienes entregarán concepto sobre la pertinencia, conducencia y eficacia de las pruebas que se anexarán por parte de la Entidad a la respectiva demanda de repetición y de la solicitud que haga el apoderado para trasladar las pruebas que sirvieron de base al proceso que condenó a la entidad.

6.2.9 Al Comité de Conciliación le corresponde verificar que la defensa de la ANTV se haya atendido en forma diligente por parte del apoderado asignado, verificando que no se haya dado lugar a la caducidad de la acción o la prescripción de los derechos demandados, o que haya incurrido en errores procesales o que su gestión haya sido negligente. Si se presentara alguno de estos eventos procederán las acciones disciplinarias y fiscales respectivas.

6.2.10 Cuando el causante del daño manifieste su voluntad de reintegrar lo pagado por la ANTV, el Comité de Conciliación analizará la posibilidad de conciliar o no, teniendo en cuenta que en ningún caso, lo ofrecido por el causante del daño podrá ser inferior a lo pagado por la ANTV.

6.2.11 El Comité de Conciliación deberá pronunciarse sobre si se hará o no el llamamiento en garantía del causante del daño.

6.2.12 Aprobar previamente, en los términos del parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, la decisión de la ANTV de formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia dentro del curso del proceso judicial.

6.2.13 Es deber del Comité de Conciliación informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, sobre la decisión de adelantar o no la repetición, tal como se establece en el numeral 6 del artículo 19 del Decreto Nacional número 1716 de 2009.

FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA ANTV.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL SECRETARIO(A) DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA ANTV. Además de las funciones previstas en el artículo 20 del Decreto Nacional número 1716 de 2009, el Secretario del Comité de Conciliación deberá:

7.1 Asistir a las sesiones del Comité de Conciliación de la Autoridad Nacional de Televisión.

7.2 Levantar dentro de los cinco (5) días siguientes a cada sesión de Comité de Conciliación, las respectivas actas.

7.3 Diligenciar:

El Formato Único de Información Litigiosa y Conciliaciones en los términos establecidos en el artículo 25 del Decreto Nacional número 1716 de 2009.

El Formato Único de Gestión de Comités de Conciliación (FUGCC).

Formato de Seguimiento a Indicadores Conciliación Contenciosa.

7.4 Remitir el Formato Único de Información Litigiosa y Conciliaciones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

7.5 Presentar informe semestral que incluya información sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos que han sido empleados en la ANTV, número total de casos resueltos, casos terminados favorable o desfavorablemente, valor discriminado de las sumas impuestas, pagadas o recibidas, criterios o directrices institucionales que se han implementado para utilizar los diferentes mecanismos alternativos de solución de conflictos. Para preparar este informe el Secretario(a) podrá apoyarse en las diferentes áreas de la Entidad, quienes deberán entregar oportunamente la información por él solicitada.

7.6 Enviar copia del reglamento del Comité de Conciliación e informar sobre sus modificaciones a cada apoderado que haya sido designado para adelantar trámites o procesos en representación de la ANTV.

Causales de impedimentos y recusación de los miembros del Comité de Conciliación

ARTÍCULO 8o. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Le son aplicables a los miembros del Comité de Conciliación de la ANTV, las causales de impedimento y recusación consagradas en la legislación colombiana vigente, en especial, las consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único y en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 9o. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en caso de presentarse causal de impedimento al interior del Comité de Conciliación, el miembro del Comité enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al presidente del Comité. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

Cuando se presente una recusación contra algún miembro del Comité de Conciliación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.

Reuniones del comité, forma de convocar, inasistencia, quórum, aprobación de actas

ARTÍCULO 10. REUNIONES ORDINARIAS. El Comité de Conciliación de la ANTV sesionará de manera ordinaria como mínimo dos (2) veces al mes.

ARTÍCULO 11. CONVOCATORIA. De manera ordinaria, el Secretario del Comité de Conciliación convocará a sus integrantes con al menos tres (3) días de anticipación, indicando día, hora y lugar de la reunión y el respectivo Orden del Día. Igual invitación hará a los funcionarios o personas que deban asistir en calidad de invitados o convocados. Junto con la convocatoria se anexarán los documentos o soportes de los temas del Orden del Día.

ARTÍCULO 12. REUNIONES EXTRAORDINARIAS. En caso de presentarse alguna circunstancia que requiera la reunión del Comité de Conciliación antes de sus reuniones ordinarias, el Secretario del Comité convocará a los miembros con una antelación igual o superior a tres días. Indicando los temas o casos que ameritan la reunión extraordinaria y allegando los soportes o documentos relacionados con los temas que originaron la reunión extraordinaria.

ARTÍCULO 13. FORMALIDAD DE LA CONVOCATORIA. Los miembros del Comité de Conciliación podrán abstenerse de recibir la citación cuando no esté acompañada del respectivo Orden del Día o no tenga los anexos anunciados.

ARTÍCULO 14. INASISTENCIA A LAS SESIONES. Cuando alguno de los miembros del Comité no pueda asistir a una sesión deberá comunicarlo por escrito al Secretario del Comité haciendo llegar los soportes que justifiquen su inasistencia. Dicha comunicación deberá allegarse por lo menos con un día hábil de antelación, salvo que las circunstancias la impidan, caso en el cual se evaluará cada de acuerdo a las circunstancias.

El Secretario del Comité dejará las constancias del caso, en cada sesión indicando si se presentó justificación oportuna por las inasistencias.

ARTÍCULO 15. DESARROLLO DE LAS SESIONES. En el día y hora señalados, el Presidente del Comité instalará la sesión.

Acto seguido, el Secretario del Comité de Conciliación informará al Presidente sobre el envío de las citaciones e invitaciones a la sesión, informará de las justificaciones presentadas en caso de inasistencia, verificará el quórum y dará lectura al orden del día propuesto.

El Presidente someterá a consideración y aprobación del Comité el Orden del Día leído por el Secretario.

Acto seguido se evacuará el orden del día aprobado por el Comité y se procederá a deliberar. Terminadas las deliberaciones, se procederá con la votación. El Secretario del Comité será encargado de recoger la intención de voto de los asistentes con derecho a voto.

Una vez evacuados todos los temas del orden del día, el Secretario del Comité informará al Presidente que no hay temas pendientes por evacuar. El Presidente levantará la sesión.

ARTÍCULO 16. ELABORACIÓN DE LAS ACTAS. El Secretario del Comité elaborará las actas de cada sesión, dejando las constancias de las deliberaciones de los intervinientes y de las decisiones adoptadas.

Las actas del Comité de Conciliación serán firmadas por cada uno de los miembros y por el Secretario.

ARTÍCULO 17. QUÓRUM DELIBERATORIO Y QUÓRUM DECISORIO. Constituirá quórum deliberatorio del Comité de Conciliación la asistencia de mínimo tres (3) de sus miembros permanentes. El Comité de Conciliación podrá decidir con mínimo tres (3) de sus integrantes permanentes. Las proposiciones serán aprobadas por la mayoría simple de los asistentes con derecho a voto a la sesión.

De presentarse empate, se someterá de nuevo a votación y si este persiste, será el Presidente del Comité quien tome la decisión de desempate.

ARTÍCULO 18. SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTOS. En las Actas del Comité de Conciliación se dejará constancia de los salvamentos de voto o de las aclaraciones presentadas por los miembros del Comité, quienes además deberán sustentar por escrito, dentro de los tres días siguientes las razones por las cuales se apartan de la decisión mayoritaria o de las razones por las cuales solicitan la aclaración de voto.

ARTÍCULO 19. TRÁMITE DE APROBACIÓN DE ACTAS. El Secretario del Comité enviará a cada uno de los miembros del Comité el proyecto de acta, para que dentro de los tres días siguientes, estos envíen de nuevo al Secretario las observaciones o correcciones a realizar antes de su firma.

Si dentro de este término el Secretario del Comité no recibe comentario u observación alguna, se entenderá que todos están de acuerdo con el proyecto de acta y procederá a recoger las firmas correspondientes.

En caso, contrario, corresponderá al Secretario del Comité incluir las observaciones y correcciones remitidas en el proyecto, quien enviará el acta definitiva con el propósito de recoger las firmas correspondientes.

ARTÍCULO 20. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de 2012.

La Directora (e),

SANDRA MILENA URRUTIA PÉREZ,

Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

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